REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-000797
ASUNTO : 2E-2135-2009

REDENCION DE LA PENA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano penado JORGE LUIS MEDINA ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, nacido el 23-08-1986, de estado civil soltero, residenciado en Pariata, calle la lluvia, casa s/n, frente a la licorería del portugués, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.325.460, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08-10-2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 218 del Código Penal.

A los fines de decidir este tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 161 de la Segunda Pieza de la causa, constancia y/o certificación emitida a favor de la mencionada ciudadana, donde se demuestra la actividad laboral realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial de Los Teques, Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (0l) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, al reunir el ciudadano penado JORGE LUIS MEDINA ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.325.460, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la referida ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS que al hacer la conversión de ley, resulta una redención de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 25-01-2008 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de CUATRO (04) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DIAS, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual se le redime el tiempo de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumando el tiempo que lleva detenido, resultaría un tiempo total cumplido de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, siendo que le falta por cumplir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA DE LA PENA al ciudadano penado JORGE LUIS MEDINA ARIAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural del estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-18.325.460, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS.

Publíquese, diarícese, déjese copia Y notifíquese a las partes. Provéase Lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA

ASUNTO: WP01-P-2008-000797