REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-001991
: 2E-2121-09

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de Identidad Nro. 18.535.868, nacido en fecha 25-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Real de Mirabal, frente a la Escuela Vicente Lecuna, casa Nº 42, Catia la Mar, Estado Vargas, en virtud que el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 eiusdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de Identidad Nro. 18.535.868, nacido en fecha 25-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Real de Mirabal, frente a la Escuela Vicente Lecuna, casa Nº 42, Catia la Mar, Estado Vargas, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 04-08-2009, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el ultimo cómputo practicado en fecha 15 de Junio del 2011, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/3) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 21/02/2011; reflejando en ella que cumplirá efectivamente su condena el día 21-06-2016.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Régimen Abierto, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

• Cursa a los folios 128 al 130 de la segunda pieza del expediente, el informe técnico con el Nro. 09, de fecha 31 de Agosto de 2012, y siendo recibido por ante este Despacho el día 10 de octubre de 2012, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Internado Judicial Rodeo I, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado NEOMAR QUERALES YECERRA y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE en relación al otorgamiento de la medida solicitada, en virtud de que el penado presenta actitud poco reflexiva, considerando el delito como una forma de vida, actualmente no se detecta conciente del daño social causado.
Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 31/08/2012, y que riela en el folio 128 al 130 de la segunda pieza de la causa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de Seguridad Media, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico de Seguridad Media, expedido por el equipo técnico en contra del penado NEOMAR QUERALES YECERRA, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, solicitada a favor del penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de Identidad Nro. 18.535.868, nacido en fecha 25-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Real de Mirabal, frente a la Escuela Vicente Lecuna, casa Nº 42, Catia la Mar, Estado Vargas, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado NEOMAR QUERALES YECERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, e identificado con la cédula de Identidad Nro. 18.535.868, nacido en fecha 25-08-1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle Real de Mirabal, frente a la Escuela Vicente Lecuna, casa Nº 42, Catia la Mar, Estado Vargas, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. . KARIN P. MENDEZ