REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002239
2E-2593-10

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/08/1988, de estado civil soltero y con residencia en: Avenida principal Tanaguarena, en el refugio de las Monjas frente de la Iglesia de Tanaguarena Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nº 18.755.419, en virtud que la misma opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 eiusdem.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/08/1988, de estado civil soltero y con residencia en: Avenida principal Tanaguarena, en el refugio de las Monjas frente de la Iglesia de Tanaguarena Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nº 18.755.419, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 26-06-2012, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y según el ultimo cómputo practicado en fecha 23 de julio del 2012, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 12/08/2012; quien cumplirá efectivamente su condena el día 12-03-2016.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Ahora bien, se observa que cursas en los folios 132 al 134 de la Segunda pieza del expediente informe Técnico, emitidos por la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios de fecha 30 de Agosto de 2012, visto el informe en cuanto al pronostico de Seguridad (Media) y el pronunciamiento como (Favorable) en el informe técnico antes referido, ya que el mencionado informe fueron realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluido en el Internado Judicial Rodeo I, estadio Miranda, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe:

No obstante que en fecha 30/08/2012, el informe emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio penitenciario del Ministra del Poder Popular para el Servicio contentivo de las resultas de la referida evaluación realizada por la junta evaluadora Multidisciplinaria, a la privada de Libertad a la penada ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/08/1988, de estado civil soltero y con residencia en: Avenida principal Tanaguarena, en el refugio de las Monjas frente de la Iglesia de Tanaguarena Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nº 18.755.419, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico evaluador emite opinión FAVORABLE, en relación al otorgamiento de la medida solicitada en virtud de que el penado nuestra intimidación por la sanción penal buen nivel de autocrítica ante el delito y adecuado apoyo familiar.

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 30/08/2012, y que riela en el folio 132 de la Segunda pieza de la causa expresa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de SEGURIDAD MEDIA, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada .

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico de SEGURIDAD MEDIA, expedido por el equipo técnico en contra del penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/08/1988, de estado civil soltero y con residencia en: Avenida principal Tanaguarena, en el refugio de las Monjas frente de la Iglesia de Tanaguarena Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nº 18.755.419, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor por del penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/08/1988, de estado civil soltero y con residencia en: Avenida principal Tanaguarena, en el refugio de las Monjas frente de la Iglesia de Tanaguarena Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nº 18.755.419, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA dicha solicitud al penado ARQUIMEDES NIKKAIRO DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 18/08/1988, de estado civil soltero y con residencia en: Avenida principal Tanaguarena, en el refugio de las Monjas frente de la Iglesia de Tanaguarena Estado Vargas y portador de la Cédula de Identidad Nº 18.755.419, en otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, a cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ






ASUNTO: WP01-P-2011-002239