REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000740
: 2E-2555-12

CONFINAMIENTO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en Confinamiento al ciudadano penado REINALDO GUILLERMO DE LUCCA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil Casado, natural de la Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 23/02/1965, de 47 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.481.921, residenciado en: La Avenida Norte con Calle 04 en Residencia Alamar piso 2 apartamiento 28, Catia la Mar, estado Vargas, En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Al ciudadano penado REINALDO GUILLERMO DE LUCCA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil Casado, natural de la Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.481.921, fue condenado a cumplir la pena de POR ADMISION DE HECHOS a cumplir la pena de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISION (SEIS (06) AÑOS DE PRISION) por la comisión del delito de ASOCIACION ILICITA PARA COMETER LAVADO DE INSTRUMENTOS MONETARIOS previsto y sancionado en la sección 1956 del titulo 18 del Código de los Estado Unidos, siendo que el mismo fue repatriado desde el país de los Estados Unidos de Norte América, a los fines de ser Juzgado por nuestra legislación penal Venezolana, siendo así una nueva circunstancia que modifica el tiempo de cumplimiento de pena previamente impuesto al prenombrado penado, la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el -27-12-2013, y en el cual se observa que el penado REINALDO GUILLERMO DE LUCCA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil Casado, natural de la Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.481.921, al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 27-06-2012, lo que le permite optar por el CONFINAMIENTO.

El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el penado REINALDO GUILLERMO DE LUCCA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil Casado, natural de la Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.481.921, cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia del lugar donde residirá: en La Avenida Norte con Calle 04 en Residencia Alamar piso 2 apartamento 28, Catia la Mar, estado Vargas, sitio que esta distante a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, del lugar en donde ocurrieron los hechos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano penado REINALDO GUILLERMO DE LUCCA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil Casado, natural de la Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.481.921, el cual se encuentra bien identificado al inicio de la presente causa, y reside en: La Avenida Norte con Calle 04 en Residencia Alamar piso 2 apartamiento 28, Catia la Mar, estado Vargas, hasta la presente fecha cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Prefectura del Municipio Vargas, Secretaria General, Sectorial de seguridad Ciudadana estado Vargas, al igual con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo o de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado REINALDO GUILLERMO DE LUCCA GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil Casado, natural de la Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.481.921, suficientemente identificado en auto, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, estableció que cumplirá efectivamente su condena el -27-12-2013.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-Libertad a la Dirección del Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalística del Distrito Capital delegación Captura en Caracas. Oficio a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio a la Secretaria General, Sectorial de seguridad Ciudadana estado Vargas de ese Municipio, del referido estado, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ



ASUNTO: WP01-P-2012-000740