REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000132
ASUNTO : WL01-P-2005-000132

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, portadora del pasaporte Nº 0075884717, quien es de nacionalidad Rumana, nacida el 06-04-1986, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización en la avenida San Martín, sector La Quebradita 2, piso 1, apartamento 106, Caracas.

En fecha 10-11-2005, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, condenó a la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sentencia que fue debidamente ejecutada, por este Tribunal.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, efectuándose el correspondiente computo de cumplimientote pena, el cual de acuerdo a la decisión dictada por este Tribunal donde decretó la redención judicial de la pena a favor de la penada de autos, se realizó un nuevo computo de pena donde se observa que la ciudadana NICOLETA IRINA UNGUREANU, cumplió el 05-12-2009, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

Ahora bien, consta en la causa que el 10-08-2006 este Tribunal le otorgó a la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Ahora bien, consta en la causa que el 26-04-2010, este Tribunal le otorgó a la ciudadana NICOLETA IRINA UNGUREANU, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa a la Libertad Condicional, conforme al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Posteriormente en fecha 08-11-2012, este Tribunal recibe, Constancia e Informe de Finalización, emitido por el Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas Distrito Capital, Abg. Pedro Guanipa y las Delegadas de Pruebas Maria Quiaro y Olimpia Muller, mediante el cual informan que la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, en fecha 02-11-2012, finalizó satisfactoriamente el lapso impuesto de la Libertad Condicional.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenada la ciudadana NICOLETA IRINA UNGUREANU, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas Distrito Capital, mediante la cual dejan constancia que la penada de marras finalizó satisfactoriamente su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas quien la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, sino que también cumplió las penas accesorias tal como lo establece la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL de la penada NICOLETA IRINA UNGUREANU, portadora del pasaporte Nº 0075884717, quien es de nacionalidad Rumana, nacida el 06-04-1986, de estado civil soltera, residenciada en la Urbanización en la avenida San Martín, sector La Quebradita 2, piso 1, apartamento 106, Caracas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud que la penada de marras, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba que le fuera impuesto tanto por el delegado de pruebas como por el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Caracas Distrito Capital, así NICOLETA IRINA UNGUREANU, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-