REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001960
ASUNTO : WP01-P-2010-001960

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano ALBERTO DANIEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.499, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-06-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en la Urbanización Soublette, bloque 04, piso 02, letra D, Catia La Mar estado Vargas.


En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:

Consta en actas que el ciudadano ALBERTO DANIEL PACHECO, fue condenado en fecha 22-07-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Menor Cuantía, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena esta debidamente ejecutada en fecha 17-11-2010, donde se estableció que el penado de marras cumple efectivamente su condena el día 12-11-2012.

Posteriormente en fecha 29-09-2011, niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el equipo multidisciplinario que evaluó al penado ALBERTO DANIEL PACHECO, determinó que el pronóstico de conducta del mismo era desfavorable.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano ALBERTO DANIEL PACHECO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.

Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano ALBERTO DANIEL PACHECO, cumplió no sólo la pena impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sino que también cumplió las penas accesorias, en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ALBERTO DANIEL PACHECO, en consecuencia se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuesto; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del penado ALBERTO DANIEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.499, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-06-1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, domiciliado en la Urbanización Soublette, bloque 04, piso 02, letra D, Catia La Mar estado Vargas, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinal 3 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos y HURTO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 452 numeral 4° y 218 ambos del Código Penal, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA, ya que se evidencia claramente que el penado de marras cumple la totalidad de la pena impuesta el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Director del Internado Judicial región Capital Yare III, Estado Miranda. Líbrese oficio al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Jefe de la División de Antecedentes Penales, al Sistema Información Policial (SIPOL), a los fines de que el penado ALBERTO DANIEL PACHECO, sea excluido de pantalla por esta causa penal, remítase la presente causa a los archivos judiciales, para su custodia y cuido y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-