REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000049
ASUNTO : WJ01-P-2009-000001

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, quien es nacionalidad Venezolana, donde nació en fecha 16-11-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Marina Grande casa Nro. 56, Catia la Mar, estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nro. 15.504.594.

Consta en actas que en fecha 21-12-2008, la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, fue condenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 19 de Febrero del año 2010.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 19 de Febrero del año 2009, fecha en la cual fue ejecutada la pena, hasta el día de hoy, dio como resultado de esa ejecución un lapso de tres (03) años, ocho (08) meses y Veinticuatro (24) días, dejándose constancia que desde la fecha de la ejecución de la pena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar dos (02) años, más la mitad de ese lapso de tiempo nos va a dar como resultado tres (03) años, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta más la mitad del mismo, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 19 de febrero del año 2012, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana: MARIA ELISA OCHOA, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la tantas veces mencionada a la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRISION, impuesta a la ciudadana MARIA ELISA OCHOA, ampliamente identificada en autos, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem Vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener la penada de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-