REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000457
ASUNTO : WP01-P-2007-000457
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al MAIKOL STEVEN PEINERO, quien es nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18-04-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio la aduana, Sector madre Vieja Nro. 67 Cerca del terminar de Pasajero, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO.
Consta en actas que en fecha 18-01-2008, el MAIKOL STEVEN PEINERO, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 11 de Febrero del año 2008.
Igualmente consta en actas que el penado MAIKOL STEVEN PEINERO, fue detenido en fecha 06-04-2007, hasta el día 16-01-2008, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 11 de Febrero del año 2008, fecha en la que este Juzgado practicó la ejecución de la pena, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, dejándose constancia que el penado de marras permaneció detenido desde 06-04-2007 hasta el día 16-01-2008, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, siendo importante destacar que desde la fecha de la ejecución de la pena arriba mencionada, hasta el día de hoy, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir que al sumar el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que es el tiempo de la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo nos va a dar como resultado tres (03) años y cuatro (04) meses, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 11 de Junio del año 2011, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al MAIKOL STEVEN PEINERO, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
En este mismo sentido establece el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al ciudadano MAIKOL STEVEN PEINERO, en sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, que es el tiempo de la pena impuesta que le falta por cumplir al ciudadano MAIKOL STEVEN PEINERO, ampliamente identificado en autos, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-