REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000006
ASUNTO : WK01-P-2002-000006

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, quien es de nacionalidad Portuguesa, nacido el 23-04-1965, de estado civil divorciado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.663, residenciado en la Fundación Valencia, Manzana 4, calle 3 casa Nro. 10, Valencia, estado Carabobo, en virtud del contenido de los oficios N° 1078-08, de fecha 18-12-2008 y el oficio N° 531-11, de fecha 03-05-2010, emitidas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso Coordinación Regional Integral Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el penado arriba mencionado abandonó sus presentaciones, desde el día 21-04-2008, se encuentra EVADIDO, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 16-04-2008, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

Posteriormente este Tribunal recibe los oficios N° 1078-08, de fecha 18-12-2008 y el oficio N° 531-11, de fecha 03-05-2010, emitidas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso Coordinación Regional Integral Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, mediante el cual informan que el penado de autos, no se ha presentado ante el delegado de prueba desde el día 21-04-2008, sin notificar, el motivo de su ausencia, así mismo de la revisión de la presente causa se puede observar que no se encuentra inserto en el mismo ningún tipo de justificativo que explique o que pruebe el motivo de su incomparecencia.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, le fue otorgado la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que desde el 21-04-2008, hasta la presente fecha el penado de marras, no se ha presentado ante el delegado de pruebas que le fue asignado, igualmente no se ha presentado a sus presentaciones impuestas ante este Órgano Jurisdiccional, de igual forma podemos apreciar que tampoco ha consignado ante este Despacho algún justificativo que avale sus incomparecencias, lo que a todas luces hace ver a este Juzgador, que el penado de autos, no mostró su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebrantó injustificadamente las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales el penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, se obligó a cumplir, con ello, se refleja su escaso o nulo sentido de responsabilidad, compromiso y apego a las normas de convivencias sociales.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo la ciudadano DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la LIBERTAD CONDICIONAL, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA Medida de LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 16 de Abril del año 2008, al penado DIAS DOS SANTOS AGOSTHINO, quien es de nacionalidad Portuguesa, nacido el 23-04-1965, de estado civil divorciado, de ocupación albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.663, residenciado en la Fundación Valencia, Manzana 4, calle 3 casa Nro. 10, Valencia, estado Carabobo, al haber incumplido injustificadamente desde el 31-08-2010, hasta la presente fecha, las obligaciones impuestas por su Delegado de Pruebas y al no asistir al régimen de presentaciones antes este Juzgado desde 20-09-2010, hasta la presente fecha, conducta esta que permite inferir a este Juzgador que el penado de autos se encuentra evadido y por tanto merecedor de la revocatoria que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 511, Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, a la Dirección de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 02, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso Coordinación Regional Integral Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-