REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000310
ASUNTO : WP01-P-2010-000310


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano HERNÁNDEZ RIERA GUERDY JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad número V-19.294.077, nacido en fecha 04-12-1985, de 24 años de edad, hijo de MARY DEL CARMEN RIERA (v) y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ (F), de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Carretera Petare-Guarenas, KM 1, barrio Sucre, Escalera Ricanti, casa N° 2, Arriba de un Abasto en el Tercer Piso.

En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:


Consta en la presente causa que el ciudadano HERNÁNDEZ RIERA GUERDY JOSÉ GREGORIO, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19/03/2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 23/04/2010.


En fecha 14 de Septiembre del año 2010, se dicto decisión en la cual se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, acordándole en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un régimen de pruebas el cual culminaría el 19-09-2012.


En fecha 02-11-2012, se recibe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, de la Región Capital, Caracas, Constancia de finalización favorable, emitida por la Abg. THAMARA MARCANO, (Delegado de Prueba) y el Abg. PEDRO GUANIPA, Director de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Distrito Capital, Caracas, mediante el cual informan el cumplimiento definitivo y favorable del régimen de prueba que le fuere impuesto al penado de autos.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano HERNÁNDEZ RIERA GUERDY JOSÉ GREGORIO, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)

De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:


“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).


En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el ciudadano HERNÁNDEZ RIERA GUERDY JOSÉ GREGORIO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano HERNÁNDEZ RIERA GUERDY JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; por cuanto se puede determinar claramente con la constancia de finalización emitida por su delegado de pruebas, que el penado de marras cumplió favorablemente el régimen de pruebas impuesto tanto por este Juzgado, como por su delegado de pruebas, en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la penal por cumplimiento de pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano HERNÁNDEZ RIERA GUERDY JOSÉ GREGORIO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA, por cuanto se puede determinar claramente con la constancia de finalización emitida por su delegado de pruebas, que el penado de marras cumplió y culminó favorablemente el régimen de pruebas impuesto tanto por este Juzgado, como por su delegado de pruebas en consecuencia lo ajustado a derecho es decretar la extinción de la penal por cumplimiento de pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema Policial (SIPOL) a los fines que el ciudadano HERNÁNDEZ RIERA GUERDY JOSÉ GREGORIO, sea excluido de dicho sistema, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Distrito Capital, Caracas y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-