REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-001500
ASUNTO : WP01-P-2012-001500
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAURO BELLO (V) y de INGRID LANGO (V), titular de la cedula de Identidad Nª 18.931.637, residenciado en: Catia la Mar, Ezequiel Zamora, calle la barbería, casa Nª 01, detrás de la Iglesia Beata María de San José, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15-10-2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES, DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 80 y 82 del Código Penal, con la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal y bajo las reglas del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se condena con la Pena Accesoria contenida en el artículo 16 numeral 1 del ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, está detenido desde la fecha 23-06-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de cuatro (04) meses, y doce (12) días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que la pena que le falta por cumplir, es de dos (02) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 23-02-2015, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, es decir un (01) año y cuatro (04) meses, tiempo este que se obtiene tomando en cuenta la mitad de la pena impuesta que seria a partir del día 23-10-2013.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir dos terceras parte de la pena, es decir, un (01) Año, nueve (09) meses y diez (10) días, que será a partir del día 03-04-2014.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, dos (02) años, que será a partir del día 23-06-2014.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ENLLERVER ALEXIS SANTANA, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 23-02-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 23-06-2014, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, Estado Miranda. De igual forma se deja asentado que este Tribunal debe tramitar a favor del penado de marras la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 479 encabezamiento y el 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, vigente solo para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que para aplicar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se debe esperar hasta el 01-01-2013, fecha en la cual entra en vigencia la norma que regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para la nueva norma adjetiva penal, en consecuencia a los fines de no cercenar los derecho del penado de autos y así garantizar sus derechos constitucionales, se toma como base legal para aplicar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04-09-2009, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 488 y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, por cuanto el proceso penal del penado de autos, comenzó después de la entrada en vigencia de la reforma señalada anteriormente, lo que le permite optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena como quedo establecido ut supra, e igualmente el referido penado en virtud del quantum de la pena que le fuera impuesto, puede optar igualmente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 15-07-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MAURO BELLO (V) y de INGRID LANGO (V), titular de la cedula de Identidad Nª 18.931.637, residenciado en: Catia la Mar, Ezequiel Zamora, calle la barbería, casa Nª 01, detrás de la Iglesia Beata María de San José, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, 482, 493 y el 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con el artículo 488 y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal penal de fecha 15-06-2012, por cuanto el proceso penal del penado de autos, comenzó después de la entrada en vigencia de la reforma señalada ut supra.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.-