REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-000028
ASUNTO : WP01-S-2004-000028

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano ABID MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.280.792, de nacionalidad de Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado en el sector Los Claveles, casa Nº 72, Maracaibo estado Zulia, en virtud del contenido de la comunicación N°-112, de fecha 25 de Junio del año 2012 y recibido en este Despacho el día 31 de Octubre del año 2012, emanado del Centro de Residencia Supervisada “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, relacionado con el penado antes mencionado, mediante el cual informan que el mismo se Evadió de ese centro, desde el día 09-07-2012, sin justificación alguna.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 17-02-2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Posteriormente en fecha 07-12-2005, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial Penal dictó decisión donde efectúa la revisión y por consiguiente rebaja de la pena de 10 a 08 años en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece penas menores, dicha pena fue debidamente ejecutada por este Tribunal.


Considera quien aquí decide que es necesario efectuar un resumen de la causa penal seguida en contra del ciudadano ABID MEDINA GÓMEZ, fue detenido por primera vez en fecha 08-01-2004, hasta el día 19-12-2006, fecha, en la cual este Despacho le acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Régimen Abierto. Siendo revocado dicho beneficio en fecha 24-04-2008, en virtud de la incomparecencia de forma injustificada del penado al acatamiento de las obligaciones impuestas referidas a la formula alternativa de cumplimiento de pena impuestas al penado.


En fecha 08 de marzo de 2012, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal restituye la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en los artículos 43, 83 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 479 ordinal 1º y primer aparte del artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 12 de marzo de 2012, se recibe comunicación emanada del Centro de Residencia Supervisada “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, mediante el cual informan que el mencionado penado no se presenta a ese Centro de Residencia supervisado desde el día 09-07-2012, hasta la presente fecha, sin notificar el motivo de su ausencia.


Igualmente en fecha 30-10-2012, este Juzgado recibe oficio Nº 24-F27-2320-12, emanado de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual informan a este Tribunal que el penado de marras se encuentra evadido del Centro de Residencia Supervisada “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, desde el 09-07-2012.


Posteriormente en el día de hoy 05-11-2012, siendo aproximadamente las diez y cinco horas de la mañana, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, deja constancia sobre el siguiente particular: En el día de hoy, el ciudadano Juez, DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA, sostuvo conversación vía telefónica al número (0261-7230340) con la Dra. AURA AGUIRRE, quien es la delegada de prueba del penado ABID MEDINA, la cual se encuentra adscrita al Centro de Residencias Supervisadas (CRS) “DR. MANUEL MATOS ROMERO”, donde informó a este despacho que el penado de marras se encuentra evadido del referido centro de Residencia Supervisadas, desde el día 09-07-2012, hasta la presente fecha; igualmente la mencionada delegada de pruebas indicó que conversaron con la madre del penado y que la misma les señaló que su hijo había recogido sus pertenencias y se había marchado de su casa.


La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue restituida la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, en fecha 08-03-2012, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron elaborar un pronóstico favorable a su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.


En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:


Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.


En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano ABID MEDINA GÓMEZ, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, restituida al penado en fecha 08 de marzo de 2012, en virtud que el penado de marras se encuentra evadido del referido centro de Residencia Supervisadas, desde el día 09-07-2012, hasta la presente fecha; igualmente a autos la mencionada delegada de pruebas indicó que conversaron con la madre del penado y que la misma les señaló que su hijo había recogido sus pertenencias y se había marchado de su casa, en virtud de lo antes mencionado este Juzgador considera que el penado esta evadido y por ende es merecedor de la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Tercero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A REGIMEN ABIERTO, restituida por este Tribunal en decisión de fecha 08 de Marzo del año 2012, al penado ciudadano ABID MEDINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.280.792, de nacionalidad de Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29-04-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tipógrafo, residenciado en el sector Los Claveles, casa Nº 72, Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese al Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y al Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Dr. MANUEL MATOS ROMERO”, ubicada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, al Director Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional, Región Capital, Caracas, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN


DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-

LA SECRETARIA


ABG. YUMAIRA REQUENA.-