REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006367
ASUNTO : WP01-P-2008-006367


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, nació el 27-02-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio músico, y titular de la cédula de identidad N° 17.108.744.


El ciudadano JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2009, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia y notificar al penado, quien en fecha 01 de julio de 2009, solicito el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.


En fecha 17-02-2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, le otorga al penado JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente en fecha 05-11-2012, este Tribunal recibe Constancia o Informe de Finalización, emitido por el CRIM. JORGE LUÍS BORRERO CARDENAS, Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del estado Táchira, por la ABG. JACQUELINE CHAVEZ, Delegada de Pruebas del penado de marras y por el ABG. DANIEL CORREA, Coordinador de Supervisión y Orientación, todos adscritos a la Unidad señalada ut supra, mediante el cual informan que el ciudadano JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, en fecha 17-10-2012, finalizó satisfactoria y favorablemente el lapso o régimen de pruebas que le fuera impuesto, en virtud de estar disfrutando del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:


“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”


En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.


Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)


De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto y en especial del Informe o Constancia de Finalización, emitida por el Jefe y la Delegada de Pruebas de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 del Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia que el penado de marras finalizó su régimen de prueba, en virtud de ello puede evidenciarse que el ciudadano JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, quien lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo antes expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamiento antes; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal Estado Táchira, nació el 27-02-1985, de estado civil soltero, profesión u oficio músico, y titular de la cédula de identidad N° 17.108.744, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acuerda su LIBERTAD PLENA; en virtud de la finalización de su régimen de prueba, la cual se verifica cuando la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 deL Estado Táchira, emitió la Constancia o Informe de Finalización del régimen de pruebas, el cual indica que el penado de marras culminó favorablemente el régimen de pruebas que le fuera impuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, notifíquese, líbrese oficio al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 deL Estado Táchira, así como al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de excluir de pantalla al ciudadano JIMY JOSEPH OLEJUA SALAS, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-