REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-003992
ASUNTO : WP01-P-2008-003992
Se recibió la Causa N° WK01-P-2012-000012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, seguido al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.444.529, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-01-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris del Valle Fuentes (v) y de Neiro Alberto Padron (v), domiciliada en el Callejón Virgen del Valle, casa s/n de dos planta, color azul, cerca de la licorería las colinas, Montesano, Parroquia Maiquetía, contentiva de la sentencia condenatoria dictada en fecha 09-09-2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal y en vista que por ante este Tribunal cursa causa signada con el N° WP01-P-2008-003992, de la cual se desprende que en fecha 27-11-2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) DE PRISION, por la comisión del delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, se procede de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la acumulación de las penas vistas las sentencias condenatorias dictadas en contra del precitado ciudadano en procesos distintos.
En este sentido, establece el artículo 88 del Código Penal lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros".
Ahora bien, tal y como se dejó establecido, atendiendo al contenido del artículo arriba descrito, ambas sentencias condenatorias impuestas al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, la que comporta mayor pena, es aquella en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, a la cual se debe aumentar la mitad del tiempo de la pena de la otra sentencia, que corresponde a DOS (2) AÑOS DE PRISION, determinándose en definitiva que el penado ELVIS JESUS RAMIREZ VERA, deberá cumplir DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS impuestas al ciudadano PADRON FUENTES GREGORY JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.444.529, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 18-01-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Iris del Valle Fuentes (v) y de Neiro Alberto Padron (v), domiciliada en el Callejón Virgen del Valle, casa s/n de dos planta, color azul, cerca de la licorería las colinas, Montesano, Parroquia Maiquetía, en las causas signadas con los Nos. WK01-P-2012-000012, y N° WP01-P-2008-003992, de conformidad con lo establecido 479, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, determinándose que dicho ciudadano deberá cumplir en definitiva la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.
EL JUEZ DE EJECUCION
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.-