REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO y NEUKARYS OTILIA BELLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.361 y V-13.572.740, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GIOVANNY JOSE CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.061.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: 10265.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO y NEUKARYS OTILIA BELLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.361 y V-13.572.740, respectivamente, asistidos por el abogado GIOVANNY JOSE CARTAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.061, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 01 de Octubre de 2012, el Alguacil el día 23 de Octubre de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 24 de Octubre de 2012, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En el día de hoy, la Jueza MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ, se aboca al conocimiento del presente expediente
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha quince (15) de Junio de dos mil dos (2002).
Que han permanecido separados de hecho desde el 13 de Mayo de 2003 hasta la presente fecha.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Alberto Carnevallys, Casa s/n, Chuspa, Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Que de su unión no procrearon hijos.
Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes patrimoniales que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO y NEUKARYS OTILIA BELLO PARRA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caruao, Prefectura del Municipio Vargas, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumentos público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO y NEUKARYS OTILIA BELLO PARRA, contrajeron matrimonio, en fecha quince (15) de Junio de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ERICK ALEJANDRO CASTILLO TINEO y NEUKARYS OTILIA BELLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.314.361 y V-13.572.740, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha quince (15) de Junio de dos mil dos (2002).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ODIXIS VELIZ SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAZR/OVS/Malyuri
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