REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO LAYA MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.011.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.948.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2738.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.011, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.948, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 30 de Julio de 2012.
Por auto de fecha 02 de Agosto de 2012, se admitió, una vez suministrados los fotostátos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2012, previo abocamiento de la Jueza Milagros A. Zapata Ramírez, y en virtud del oficio Nro. DCM- CEB- 0194-2012, de fecha 16 de Octubre de 2012, emanado de la Dirección General de planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, se ordenó oír a los testigos, ya que el solicitante quedaba exento de la solicitud de Contrato de Arrendamiento de Ejidos.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos DAYERLING CLARYSA CURIEL GUEVARA e ISABEL DEL VALLE GUEVARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.782.841 y V-9.998.506, respectivamente, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL ciudadano JOSE GREGORIO LAYA MONTES, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, construidas sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia del Certificado de Existencia de Bienhechurias N° DCM-CEB-0194-2012.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos DAYERLING CLARYSA CURIEL GUEVARA e ISABEL DEL VALLE GUEVARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-20.782.841 y V-9.998.506, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-CEB-0194-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA MONTES, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del Titulo Supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA MONTES, así como la consignación de la Constancia de Residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurias Nº DCM-CEB-0194-2012, de fecha 16 de Octubre de 2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las bienhechurías descritas en la solicitud solicitud, ubicadas en la Población de La Sabana, casco central, Calle Vargas, casa n° 008, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Su frente, con Calle Vargas, en 5,77mts; SUR: Con bienhechurias de Tomas Blanco, en 6,24 mts; ESTE: Con Casa de Cruz Ramón Liendo en 28,30 mts, y OESTE: con casa de Eduardo Bolívar en 28,30 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano JOSE GREGORIO LAYA MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.073.011, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
MAZR/OVS/Malyuri.
Exp. Nro. 2738.
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