REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: SINDRIK NERESKA VALIDO RIVERA y LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.313.850 y V-15.780.381, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.244.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana SINDRIK NERESKA VALIDO RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.313.850, asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776, dándose por recibido en fecha 13 de Julio de 2012. Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2012, se recibió escrito de reforma, presentado por los ciudadanos SINDRIK NERESKA VALIDO RIVERA y LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.313.850 y V-15.780.381, asistidos por el mencionado abogado, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 05 Octubre de 2012 fue admitida la misma, y el día 24 de Octubre del presente año, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 25 de Octubre del año en curso, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, la Jueza MILAGROS A. ZAPATA RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de reforma de solicitud de Divorcio:
Que en fecha dieciséis (16) de de Diciembre del año mil dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Callejón Los Claveles, Número 13, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que en junio del año 2006, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del Estado Vargas, inserta bajo el Nro. 084, folio 084, correspondiente al año 2005, la cual riela inserta a los folios seis (6), siete (7) y su vuelto de la presente solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos SINDRIK NERESKA VALIDO RIVERA y LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos SINDRIK NERESKA VALIDO RIVERA y LIBEUG ANTONIO MORALES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.313.850 y V-15.780.381, respectivamente, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA,


Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:55 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



MAZR/OAVS/ds.
Exp. Nro. 10.244.