REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO y RAICA SOLEDAD GIRAUD LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.302 y V-13.225.694, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: MARICELA PEREIRA, CARLOS GUAITA, LIBIS CUERVO, y ZULEYBI RODRIGUEZ DE VENTURA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.433, 37.950, 169,952 Y 152.656, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1261.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO y RAICA SOLEDAD GIRAUD LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.302 y V-13.225.694, respectivamente, asistidos por la abogada MARICELA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.433, mediante el cual solicitan se les declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009. Por auto de fecha 19 de Enero de 2010, se admitió, y una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas. En fecha 23 de Febrero de 2010, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Por auto de fecha 25 de Febrero de 2010, se ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 04 de Julio de 2012, comparecieron los peticionantes y solicitaron la continuación de la misma. En fecha 09 de Julio de 2012, previo abocamiento de la Juez Temporal Abg. Cleopatra Méndez, se instó a los solicitantes a formular petición al Consejo Comunal, a fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas y linderos, ordenándose oír los testigos. Dicho certificado fue consignado, mediante diligencia de fecha 21 de Septiembre de 2012.
En fecha 05 de Octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos ROSELINE AGUSTINA JIMENEZ AMUNDARAIN y LUIS ALFREDO SOLORZANO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.571.986 y V-12.164.203, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 25 de Octubre de 2012, previo abocamiento de la Jueza Milagros A. Zapata Ramírez, se instó a los solicitantes a realizar aclaratoria sobre la dirección del inmueble, siendo aclarada la misma mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2012.
En fecha 01 de Noviembre de 2012, se instó a los solicitantes a formular petición nuevamente al Consejo Comunal, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas, linderos y su construcción, siendo consignada la misma mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO y RAICA SOLEDAD GIRAUD LIZCANO, solicitaron les fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0053-2010, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ROSELINE AGUSTINA JIMENEZ AMUNDARAIN y LUIS ALFREDO SOLORZANO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.571.986 y V-12.164.203, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0053-2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO y RAICA SOLEDAD GIRAUD LIZCANO, han realizado a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie…” En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia N° 100, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, de las testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por escrito por los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO y RAICA SOLEDAD GIRAUD LIZCANO, así como la consignación de la Constancia de Existencia de Bienhechurías, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a l solicitantes, el derecho sobre unas bienhechurías construida sobre un terreno que no es propiedad del Municipio, ubicadas en: Calle de Atrás del Barrio El Cantón, casa N° 06, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual mide aproximadamente seis metros (6,00 mts) de frente por once metros (11,00 mts) de fondo, con un área total de sesenta y seis metros cuadrados (66,00 mts2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, con camino vecinal; SUR: Con que es o fue del ciudadano Armando Giraud; ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Matilde Bracho y; OESTE: Con escalinata vecinal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a los ciudadanos ALEXIS ALEXANDER CARRILLO LUGO y RAICA SOLEDAD GIRAUD LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.716.302 y V-13.225.694, respectivamente, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).

AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,


MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. ODIXIS VELIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,




MAZR/OVS/Malyuri.