REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE DEL CARIBE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654 y 64.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORLANDO MENESES MAIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.800.851.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE N° 9872.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, y se le dio entrada en fecha 04 de Mayo de 2010. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 19 de Mayo de 2010, se instó a la parte actora a expresar el valor de la demanda, en su equivalencia en unidades tributarias, a los fines de su admisión.
En fecha 20 de Julio de 2010, fue presentado escrito de reforma de la demanda, siendo admitida por auto de fecha el día 22 de Julio de 2010. Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2010, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En fecha 29 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2011, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue negado por auto de fecha 19 de Julio de 2011, y se ordenó oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre el último domicilio del demandado, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos del expediente.
En el día de hoy, la Jueza MILAGROS A. ZAPATA R., se abocó al conocimiento de la presente causa.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 19 de Julio de 2011, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS PARQUE DEL CARIBE, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO MENESES MAIA, anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA,

Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;