REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: MARICRUZ COROMOTO MAGALLANES DE MANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.341.
ABOGADA ASISTENTE: BELINDA MAGALLANES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.542.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2856
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana MARICRUZ COROMOTO MAGALLANES DE MANZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.116.341, asistida por la abogada BELINDA MAGALLANES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.542, mediante el cual solicita se le declare, a ella y a sus hijos CESAR AUGUSTO MANZO MAGALLANES, CECILIA CAROLINA MANZO DE VENTURA Y CLAUDIA MANZO MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.640.832, V-13.373.251 y V-15.780.930, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus CESAR AUGUSTO MANZO ALVAREZ, quien falleció en fecha 13 de Febrero de 2012, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.340, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, fue admitida la presente solicitud. En fecha 26 de Noviembre de 2012, los ciudadanos PABLO LANDAETA ESTEVEZ y REINALDO JOSE ACUÑA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.903.630 y V-2.091.711, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones. Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus CESAR AUGUSTO MANZO ALVAREZ, expedida por la Dirección de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, anotada bajo el N° 012, Folio 012, correspondiente al año 2012, la cual rielan a los folios cinco (5) y seis (6), de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MANZO ALVAREZ y MARICRUZ COROMOTO MAGALLANES REYES, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el N° 15, Folio 15, correspondiente al año 1971, la cual riela al folio siete (7), de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO MANZO MAGALLANES, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada N° 366, correspondiente al año 1973, la cual riela a los folios ocho (8) y nueve (9), de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CECILIA CAROLINA MANZO MAGALLANES, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro Civil, Estado Vargas, anotada bajo el N° 306, correspondiente al año 1977, la cual la cual riela a los folios diez (10) y once (11), de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CLAUDIA MANZO MAGALLANES, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro Civil, Estado Vargas, anotada bajo el N° 343, correspondiente al año 1982, la cual riela al folio doce (12), de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos PABLO LANDAETA ESTEVEZ y REINALDO JOSE ACUÑA GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.903.630 y V-2.091.711, respectivamente, insertas a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus CESAR AUGUSTO MANZO ALVAREZ, quien falleció en fecha 13 de Febrero de 2012, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.340, a los ciudadanos MARICRUZ COROMOTO MAGALLANES DE MANZO, CESAR AUGUSTO MANZO MAGALLANES, CECILIA CAROLINA MANZO DE VENTURA y CLAUDIA MANZO MAGALLANES. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus CESAR AUGUSTO MANZO ALVAREZ, quien falleció en fecha 13 de Febrero de 2012, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-3.367.340, a los ciudadanos MARICRUZ COROMOTO MAGALLANES DE MANZO, CESAR AUGUSTO MANZO MAGALLANES, CECILIA CAROLINA MANZO DE VENTURA y CLAUDIA MANZO MAGALLANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.116.341, V-11.640.832, V-13.373.251 y V-15.780.930, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACC,


WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,






MAZR/WA/Malyuri.