REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.075.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.221.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2859.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.075, asistido por el abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.221, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 30 de Octubre de 2012.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, los ciudadanos RAMON JOSE MALAVER VELASQUEZ y JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en el Barrio Mirabal, Calle Luis Pardo Medina, fluvial del Respiro, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos RAMON JOSE MALAVER VELASQUEZ y JOAQUIN ROQUE GIL MALDONADO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.047.527 y V-2.903.953, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Del documento traído a los autos, consistente en copia certificada de documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Municipio del Distrito Federal, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 17, en fecha tres (3) de Julio de 1992, así como copia certificada mecanografiada del título supletorio Nro. 7742-12, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de junio de 2002, los cuales tienen carácter público y presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual podemos concluir que el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las mejoras a unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre las mejoras de unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicado en el Barrio Mirabal, Calle Luis Pardo Medina, fluvial del Respiro, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene ciento cuatro metros cuadrados (104,00 mts2) de construcción, y alinderada así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la familia Silva; SUR: Con terrenos que son o fueron de la familia Antequera; ESTE: Con terrenos que son o fueron de la familia Hernández y; OESTE: Con terrenos de la Marina
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano LUIS ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.564.075, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
EL SECRETARIO Acc.,
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc.,
MAZR/WA/dioni.
Exp. Nro. 2859.
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