REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: DAISY COROMOTO MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.343.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: JUAN JOSE GONZALEZ SOLORZANO y RISIAN QUIROZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.221 y 76.168, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2491.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana DAISY COROMOTO MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.343, asistida por el abogado JUAN JOSE GONZALEZ SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.221, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre unas modificaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 22 de Marzo de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 28 de Septiembre de 2012, admitió la solicitud y ordenó oír los testigos.
En fecha 31 de Octubre de 2012, previa abocamiento de la Jueza MILAGROS A. ZAPATA R., las ciudadanas NAUDY JOSEFINA ZABALA VELASQUEZ y LISANIA ANAIS HERDE SANTAMARIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.755.932 y V-20.872.321, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana DAISY COROMOTO MARCANO GONZALEZ, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas modificaciones y mejoras realizadas a unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en su petición, ubicado en la Calle El Olvido, La Lucha, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los documentos traídos a los autos, consistente en copia certificada del asiento Diario del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 07 de Enero de 1991, así como la Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal La Lucha “C”, Parroquia Urimare, Estado Vargas, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenidos se desprende, se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas; razón por la cual, resulta aplicable al caso bajo análisis el Decreto Régimen Sobre Autorización de Operaciones de Enajenación, Disposición y Afectación de Terrenos Ejidos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.902, de fecha 29 de febrero de 2000, el cual el único aparte del artículo 1º, establece:
”No requerirán de la Autorización indicada las operaciones relativas a las bienhechurías propiedad de particulares construidas o levantadas sobre terrenos municipales, si el Título originario de adquisición de los derechos es anterior al Decreto de fecha treinta de treinta (30) Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.776, sobre Regulación de las Funciones del Poder Legislativo”.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas NAUDY JOSEFINA ZABALA VELASQUEZ y LISANIA ANAIS HERDE SANTAMARIA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.755.932 y V-20.872.321, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana DAISY COROMOTO MARCANO GONZALEZ, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las modificaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías consistentes: En una casa construida sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio, ubicada en la Calle El Olvido, La Lucha, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de noventa metros cuadrados (90 mts2.), y alinderada así: NORTE: Casa de la familia Parra Juvencio; SUR: Casa de Antonio Blanco; ESTE: Casa de María González; y OESTE: Casa de la familia Galeno Cruz”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las modificaciones y mejoras realizadas a las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana DAISY COROMOTO MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.920.343, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA,

Abg. ODIXIS A. VÉLIZ SUAREZ
En la misma fecha siendo las 12:35 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,





MZ/OVS/wa.
Exp. Nro. 2491