REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202° y 153°

SOLICITANTE: CARMEN DELIA REYES MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.907.937.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.157.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE Nº: 1085-2012.

El día 21 de noviembre de 2012, se recibió el expediente Nº 3653-12 con oficio 412-12 de fecha 09/08/2012, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial. En el día 26 de noviembre del mismo año, se le da entrada en los Libros respectivos.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual paso hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La solicitud bajo estudio no está firmada por la solicitante, CARMEN DELIA REYES MEJIAS, sino por el abogado nombrado en el escrito como NELSON MONCADA, por lo que es menester traer a colación los Artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen en líneas generales que, los actos de las partes y del Tribunal deben realizarse por escrito y, las solicitudes se harán mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa que firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán a éste, firmado por las partes o sus apoderados.
Asimismo, el Artículo 136 eiusdem establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Por su parte, el Artículo 4 de la Ley de Abogados reza lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En este mismo orden de ideas, el procesalista A, Rengel-Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 155, señala:

“Para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que las formula o de su apoderado judicial...”

En atención a lo antes establecido, esta juzgadora considera que el referido escrito de la solicitud debió estar suscrito, no sólo por el ciudadano que se menciona como abogado asistente, sino también por la peticionante, CARMEN DELIA REYES MEJIAS, tal como lo consagran las normas y la doctrina supra citadas, cuya observancia es de obligatorio cumplimiento de conformidad con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo la firma una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad del que aparece como exponente. Por tal razón, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis la solicitud interpuesta debe declararse inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA SOLICITUD y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. ELIA GONZALEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.