REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: TRINA ELENA PEÑA MARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.494.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.630.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3388-12.

Visto el escrito presentado por la ciudadana: TRINA ELENA PEÑA MARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.494, asistida por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.630, mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 05 de Marzo de 2012.
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2012, la solicitante, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 29 de Marzo de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 195-12 de fecha 24 de abril del mismo año.
El día 27 de Abril de 2012, se designó como correo especial a la ciudadana: TRINA ELENA PEÑA MARIN, para lo cual prestó el juramento de Ley, y se le hizo entrega del oficio Nº 195-12.
En fecha 22 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-0202-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se insto a la parte solicitante a que formulara petición al Consejo Comunal que expidió su Constancia de Residencia, a los fines de que certifique la existencia de las bienhechurías, sus características, medidas linderos y su construcción o no, y una vez constara en autos dicha Constancia, se fijaría la evacuación de dos (02) personas como testigos, para lo cual se le concedió un lapso de 60 días continuos.
El 02 de Octubre de 2012, la solicitante, asistida de abogado consignó Certificación de Construcción de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Guanape 2, Parte Baja, Nº 319, Rif: J-29954439-6.
En fecha 04 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos la Certificación de Construcción de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Guanape 2, Parte Baja, Nº 319, Rif: J-29954439-6, asimismo, ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo los ciudadanos: HILDA MARIA MAYORA MAYORA y LELIS ALFREDO CAMPOS FLORES, quienes rindieron declaración en fecha 30 de octubre del corriente año.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de la cédula de identidad de la solicitante;
2. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
3. Constancia de residencia;
4. Certificación de Construcción de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Guanape 2, Parte Baja, Nº 319, Rif: J-29954439-6;
5. Testimoniales rendidas por los ciudadanos: HILDA MARIA MAYORA MAYORA y LELIS ALFREDO CAMPOS FLORES.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: TRINA ELENA PEÑA MARIN, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.494, sobre las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Calle Real del Barrio Guanape, Sector 2, Callejón El Mamón, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que ha edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Construcción de Bienhechurías, emanada por el Consejo Comunal Guanape 2, Parte Baja, Nº 319, Rif: J-29954439-6. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas al primer (1er) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELIA GONZALEZ




NCBP/EG/David
S-3388-12