REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: WILIAN EDUARDO LEIVA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.176.871, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL LOPROINCA C.A., Rif: J-30430842-6, debidamente inscrita en fecha 07-04-97, por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 3-A-STO, de los Libros de Registro de Comercio respectivos; modificada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28-07-06, debidamente inscrita en fecha 01-12-06, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 09, Tomo 26-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 2852, C.A., Rif: J-30279569-9, debidamente inscrita en fecha 18-07-95, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 218-A-PRO, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, última modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha 05-05-06, debidamente inscrita en fecha 28-06-06, por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 97-A-PRO, de los Libros de Registro de Comercio respectivos.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Cobro de bolívares (intimación).
EXPEDIENTE N° 1733-12.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito, efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales, fue admitida por auto de fecha 06 de Julio de 2012, y se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin que conste a los autos que la parte actora haya impulsado el mismo, siendo esta la última actuación que riela inserta a los autos.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que una vez admitida la demanda y librado el exhorto en fecha 06 de Julio de 2012, el mismo no fue retirado por la parte actora. Tal situación nos conduce, a considerar sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de la citación del demandado sea necesario comisionar a otro Juzgado mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 00930 de fecha 13 de Diciembre del año 2007, expresamente señaló: “ De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem”.
En el asunto planteado, consta de la revisión efectuada a las actas procesales, que una vez admitida la demanda en fecha 06 de Julio de 2012, se admitió la demanda y se libró el exhorto al Tribunal (Distribuidor), de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De las actuaciones discriminadas, no se evidencia que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste a los autos el impulso del referido exhorto, menos aún, no consta a los autos que el actor haya dejado constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logró de la citación de la parte demandada.
Siendo que, tal y como quedó establecido, nos encontramos en el supuesto de hecho referido en la sentencia número 00930 de fecha 13 de Diciembre del año 2007 de la Sala de Casación Civil, antes transcrita, según la cual, la omisión por parte de la demandante de dejar constancia mediante diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, acarrea la perención de la instancia, resulta forzoso para esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial expuestos, declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Se ordena agregar a los autos el exhorto librado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano: WILIAN EDUARDO LEIVA HERNANDEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil LITORAL PROTECCIÓN INTEGRAL LOPROINCA C.A., contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA 2852, C.A.
No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al segundo (2do) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
NCBP/EG/David
Exp. Nº 1733-12
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