REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
SOLICITANTE: TOMAS ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-201.857.
ABOGADA ASISTENTE: MERLY K. HERSEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.681.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: No. 2118-09.
Visto el escrito presentado por el ciudadano TOMAS ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-201.857, debidamente asistido por la abogada MERLY K. HERSEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.681, mediante el cual solicita que se le declare Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a su favor sobre el referido inmueble. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009.
Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, el solicitante, asistido de abogado, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud.
En fecha 26 de Febrero de 2010, el Tribunal procedió a admitir la solicitud y ordeno librar oficio a la Oficina de Catastro Municipal, el cual fue librado en fecha 04 de Marzo de 2010, con el No. 132-10.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio emanado de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, y se ordeno librar oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana, el cual fue librado en fecha 23 de Abril de 2010.
En fecha 14 de mayo de 2012, se agrego a los autos No. DCM-CEB-0089-2012, proveniente de la Dirección de Catastro del Estado Vargas, mediante el cual informan que todo solicitante de titulo supletorio, queda exento de contrato de arrendamiento, y se ordeno examinar dos (02) personas como testigos.
En fecha 09 de Noviembre de 2012, compareció la solicitante y acepto las medidas dadas por la Dirección de catastro Municipal.
El 15 de Noviembre de 2012, se dicto auto y se ordeno evacuar dos (02) testigos.
En fecha 23 de noviembre de 2012, comparecieron los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR y PABLO ANTONIO MEDINA PERDOMO, y rindieron declaración.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño los siguientes elementos probatorios:
1. Copia de Poder;
2. Copia de titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
3. Copia de la Cédula de identidad del solicitante;
4. Croquis de Ubicación;
5. Copia de Acta de Matrimonio;
6. Copia de Certificado de Defunción;
7. Constancia de residencia;
8. Testimoniales rendidas por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR y PABLO ANTONIO MEDINA PERDOMO.
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano TOMAS ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-201.857, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Población de La Sabana, calle Comercio, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran identificadas, en el escrito de solicitud y en la certificación de existencia de bienhechurías.
Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Se hace saber a la interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO del ciudadano TOMAS ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-201.857, sobre unas bienhechurías ubicadas en la Población de La Sabana, calle Comercio, Jurisdicción de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyas características y demás determinaciones se encuentran identificadas.
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ,
NAHIROBY C BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA.
NCBP/CH/Neulys
Sol. No. 2118-09
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