REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 202º y 153º

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO GONZALEZ PARRA y EGLIS JOSEFINA RUIZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.556.257 y V-5.981.081, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FATIMA PEREIRA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.776.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3726-12.

Visto el escrito presentado por los ciudadanos: RAMON ANTONIO GONZALEZ PARRA y EGLIS JOSEFINA RUIZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.556.257 y V-5.981.081, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FATIMA PEREIRA ABREU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.776, mediante la cual solicitan se le declare Título Supletorio a su favor sobre las bienhechurías, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifica en el escrito de solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha 01 de Octubre de 2012.
Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2012, los solicitantes, consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la solicitud de Título Supletorio.
En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina de Catastro Municipal, previa consignación de los fotostatos. Siendo librado el oficio Nº 466-12 de fecha 15 del mismo mes y año.
El día 22 de Octubre de 2012, se designó como correo especial a la ciudadana: HAISKEL YELITZA GONZALEZ RUIZ, para lo cual prestó el juramento de Ley, y se le hizo entrega del oficio Nº 466-12. En la misma fecha, la Secretaria dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana arriba mencionada, copia del oficio Nº 466-12, debidamente sellada y firmada por la oficina de Catastro Municipal, en señal de haber sido recibida.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio No. DCM-CEB-0216-2012, proveniente de Catastro Municipal, el cual informa que el terreno objeto de la consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
El 16 de Noviembre de 2012, los solicitantes, aceptaron las medidas, linderos y especificaciones que aparecen en el Certificado de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó examinar a dos (02) personas como testigos, compareciendo las ciudadanas: ESPERANZA IZAGUIRRE SUAREZ y SHEYLA CAROLINA GIRARDI ANTOLINES, quienes rindieron declaración en fecha 26 de los corrientes.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que constan los siguientes elementos probatorios:
1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes;
2. Copia del acta de matrimonio;
3. Croquis de ubicación de las bienhechurías;
4. Constancias de residencia;
5. Certificación de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro;
6. Testimoniales rendidas por las ciudadanas: ESPERANZA IZAGUIRRE SUAREZ y SHEYLA CAROLINA GIRARDI ANTOLINES.
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por lss testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional debe declarar TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: RAMON ANTONIO GONZALEZ PARRA y EGLIS JOSEFINA RUIZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.556.257 y V-5.981.081, respectivamente, sobre las bienhechurías de su propiedad, ubicadas en: Sector Pariata, Calle El Cují, Casa Nº 28, Jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, y que han edificado a sus solas y únicas expensas, cuyos linderos, forma de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su escrito de solicitud y Certificación de Bienhechurías, emitida por la Dirección de Catastro. Todo ello a fin de dar cumplimiento al principio constitucional de Tutela Judicial efectiva, que se encuentra contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Además, se hace saber a la parte interesada, que en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señalo lo siguiente: “…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto no sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terreno ajenos. Y así se decide.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

NAHIROBY C BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,

CECILIA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

CECILIA HERRERA




NCBP/Ch/David
S-3726-12