REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 29 de noviembre del 2012
Años 202° y 153°

PARTE ACTORA: MARISOL CECILIA CARRILLO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.071.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMÓN CARRILLO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.735.
PARTE DEMANDADA: DENISE SOLEDAD LINARES LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.465.
ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: N° 1691/12
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, una vez recibida, en la oportunidad de consignación de los instrumentos fundamentales, fue admitida en fecha 20 de abril de 2012. En fecha 18 de mayo de 2012, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada. La parte actora, dentro del lapso presento escrito de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien decide, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
II
La parte actora alego en el libelo que de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, solicita que la ciudadana Denise Soledad Linares Lares, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.017.465, de este domicilio, reconozca el contenido y firma de un documento privado, de fecha 16 de febrero de 2004, el cual anexa a los autos.
En el lapso probatorio, la parte actora ratifico todas las actuaciones efectuadas, y ratifico el valor probatorio del documento objeto de la pretensión, quien aquí juzga se pronunciara sobre el valor del mismo, en el fondo de la sentencia.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y de promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide traer a colación la figura de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora, ejerció la acción dispuesta en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 10 riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha 18 de mayo de 2012, donde consta, que consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha 18 de mayo del año 2012, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, por tal motivo esta juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara con lugar la demanda principal de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana MARISOL CECILIA CARRILLO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.570.071.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de la ciudadana DENISE SOLEDAD LINARES LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.465, estampada en el documento privado anexado a los autos, que obra al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 9:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA