REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Maiquetía, 30 de Noviembre de 2012.
202° y 153°
Conforme al auto de esta misma fecha, dictado en el cuaderno Principal del expediente signado con el No. 1811-12, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), sigue la INMOBILIARIA ISAC, C.A., contra el ciudadano WALTER RICHARD LEAL ESTABAN, a los fines de proveer sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo solicitadas por la actora, este Tribunal observa:
La citada parte actora fundamenta su solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en el artículo 630 del Código Adjetivo. Dicha norma establece: “Cuando el demandante presente instrumento Público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente en embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Según se desprende de la trascripción hecha, el procedimiento de vía ejecutiva, esta caracterizado porque paralelamente al procedimiento ordinario se desarrolla el procedimiento ejecutivo que comienza con la medida prevista en el mismo, es decir, el embargo ejecutivo, y no la prohibición de enajenar y gravar solicitada, que constituye una de las medidas preventivas nominadas previstas en el artículo 588 eiusdem, la cual obviamente no resulta procedente de conformidad con el articulo 630 eiusdem. Así se establece.
Ahora bien, dado que los apoderados actores en su libelo de demanda, en el capitulo IV referido a las medidas, lo hicieron en lo siguientes términos: ”…Solicitamos conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete como Medida Preventiva Prohibición de Enajenar y Gravar y como Medida Ejecutiva, Embargo Ejecutivo…” este Tribunal pasa a resolver sobre la medida de embargo ejecutiva, en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora fundamenta su demanda de cobro de bolívares en las cuotas del condominio, en planillas de condominio correspondientes a gastos comunes, insertas del folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y seis (66), consignadas al libelo de demanda, las cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tienen fuerza ejecutiva.
En consecuencia, habiendo optado la parte actora por el procedimiento de vía ejecutiva, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 630 eiusdem, este Tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma de CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.14.137,43), que comprende el doble de la suma demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1570,83), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Que en caso de que la medida de embargo recayera sobre cantidad liquida, la medida deberá ser practicada hasta por la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 7854,13), que comprende la suma líquida demandada y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1570,83), equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada, suma ésta incluida en la anterior. Para la práctica de la medida decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Asimismo, se hace saber al Tribunal Ejecutor de Medidas de Municipio que le corresponda conocer de la presente medida, que el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comparta la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”. La medida no podrá recaer sobre vivienda que sirva de asiento a la demandada y/o a su familia. Líbrese despacho y oficio Cúmplase.-
LA JUEZ,


NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.



LA SECRETARIA ACC,

CECILIA HERRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo antes ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

CECILIA HERRERA



NCBP/CH/Neulys
Exp. No. 1811-12