REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

202º y 153º
SOLICITUD: Nº 3905/12
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: GIOVANNET MILAGROS MERENTES
ABOGADO ASISTENTE: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS
DECISION INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA
Presentada la anterior solicitud de fecha 09 de Mayo de 2012, por la ciudadana: GIOVANNET MILAGROS MERENTES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.568.422, debidamente asistida por el profesional del derecho MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.514, para su distribución fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2012, por lo que previa consignación de los documentos fundamentales de la solicitud, se admitió por auto de fecha 26 de Octubre de 2012, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos que la postulante presentara al Tribunal.
II
MOTIVACIÓN
La ciudadana: GIOVANNET MILAGROS MERENTES, debidamente asistida de abogado, solicitó le sea otorgado Título Supletorio de Propiedad, por las bienhechurías realizadas previa autorización de la ciudadana: JUANA SABAS IRIARTE, en un inmueble de su propiedad, edificado sobre un terreno que se dice ser de propiedad Municipal, ubicado en la Calle San Francisco, Subida La Mona, Casa S/N, Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo).
A dichos efectos la solicitante consignó los siguientes documentos:
1. Croquis de ubicación del inmueble de autos. (Folio 05).
2. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante y su autorizante. (Folio 06, 15 y 16).
3. Constancia de Residencia de la solicitante, expedida por el Consejo Cacique Naiguatá 113, Sector Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas. (Folio 07).
4. Copia simple del Documento de Compra-Venta del inmueble de autos, suscrito entre los ciudadanos: ALFONZO GONZALEZ ALFREDO y JUANA SABAS IRIARTE, debidamente autenticado por ante el Juzgado de la Parroquia Naiguatá, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/04/66, cuyo original fue presentado a efetum videndi para su certificación en autos por Secretaría. (Folios 08 al 11).
5. Carta Aval otorgada a la ciudadana: GIOVANNET MILAGROS MERENTES, en fecha 17/10/12, por el Consejo Cacique Naiguatá 113, Sector Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, certificando la existencia de las bienhechurías objeto de la presente solicitud. (Folio 14).
6. Autorización para construir otorgada por la ciudadana: JUANA SABAS IRIARTE, a la solicitante GIOVANNET MILAGROS MERENTES en fecha 17/10/12. (Folio 17).

El documento consignado por la solicitante, señalado en el Numeral 4, es de carácter público conforme a lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, el cual presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el inmueble sobre el cual se construyeron las bienhechurías, cuyo Titulo Supletorio se pretende obtener, pertenece a la ciudadana: JUANA SABAS IRIARTE, quien autorizó a la solicitante GIOVANNET MILAGROS MERENTES, a construir en el inmueble de su propiedad.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: RAMONA MIGUELITA MERENTES y JENNIFFER MARICLEARY PALENCIA CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.990.966 y V-17.557.795 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.

Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y de la construcción de las mismas por la solicitante.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las bienhechurías, y así se dictaminará en el decretó de esta decisión.
Asimismo es de observar, que por cuanto se desconoce quien es el propietario del terreno sobre el cual se construyeron las bienhechurías objeto de la solicitud, es pertinente hacer del conocimiento de la solicitante, del acuerdo de la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber:

“Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”.

III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la solicitante, ciudadana: GIOVANNET MILAGROS MERENTES, ampliamente identificada, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE, a favor de la ciudadana antes mencionada, por las bienhechurías realizadas previa autorización de la ciudadana: JUANA SABAS IRIARTE, en un inmueble de su propiedad, edificado sobre un terreno que se dice ser de propiedad Municipal, ubicado en la Calle San Francisco, Subida La Mona, Casa S/N, Pueblo Arriba, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, cuyas características, superficie, mejoras y linderos se encuentran descritos en la solicitud, invirtiendo en las referidas bienhechurías la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo), dejando a salvo el derecho de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria, para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2.012).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
Abg. GERARDO FREITES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m., y se devuelve constante de veinticinco (25) folios útiles.
EL SECRETARIO,

Abg. GERARDO FREITES



SRP/GF/wg.
Exp. Nº 3905/12.