REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: WP11-N-2012-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LUIS NARCISO GÒMEZ RAMOS, venezolano, titular cédula Nº 9.428.305.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 41.946 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Nº 007-2012, de fecha 02 de enero del año 2012, en el expediente N° 036-2011-01-00972, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SINTESIS
En fecha 19 de marzo del año 2012, interpuso demanda de nulidad el ciudadano LUIS NARCISO GÒMEZ RAMOS, asistido por el profesional del derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS PÈREZ, en contra del acto administrativo, de fecha 02 de enero del año 2012, en el expediente N° 036-2011-01-00972, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
Este Tribunal en fecha 21 de marzo del año 2012, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 26 de marzo del año 2012, admitió la presente demanda de nulidad de conformidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.
En fecha 20 de abril del año 2012, la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.
Este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2012, fijó la audiencia oral y pública, para el 22 de junio de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m); la cual se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante el Ciudadano LUIS NARCISO GÒMEZ por medio de su apoderado judicial el profesional del derecho PEDRO BARRIOS, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y del Ministerio Público, en dicho acto la parte demandante ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso y promovió las documentales consignadas con dicho escrito, acogiéndose el Tribunal a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturando el lapso para la presentación de informes, los cuales fueron consignados por la parte demandante en fecha 29 de junio del año 2012 y por la representación del Ministerio Público por medio de La Fiscalía Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ.
En fecha 2 de julio del año 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se iniciaba el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sin embargo, en fecha 4 de octubre del año 2012, esta juzgadora considera necesario diferir dicho pronunciamiento dentro de los 30 días hábiles siguientes a la prenombrada fecha.
ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para la Firma Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A., desde el 16 de septiembre de 2005, durante más de 7 años contando con innumerables reconocimientos de su labor para la empresa, lo cual recibió ascensos en su cargo.
Que en el ejercicio de la libertad sindical decidieron los Trabajadores de dicha empresa constituir un Proyecto de Convención Colectiva, el cual se suspendió temporalmente su discusión por concesión del Sindicato para que la empresa pudiera hacer algunas inversiones importantes para mejorar operatividad, aunque tarde descubrieron los trabajadores que solo fue un engaño para un despido masivo.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas acordó medida cautelar de reincorporación, lo cual no fueron acatadas por el patrono, y siendo que la empresa en la oportunidad para la contestación al procedimiento y después de negarse al reenganche preventivamente se limitó en las preguntas que le fueron formuladas a negar de una forma pura y simple el despido, como lo hizo en todos los demás expedientes, en donde la Inspectoría dictó un auto para mejor proveer para verificar dicha situación que verificaba la relación laboral y en todos se verifico que si hubo despido en todos, que mi persona tiene con la empresa.
Que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dictó la Providencia Administrativa Nº 007-2012 de fecha 2 de enero de 2012, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y no se pronuncio sobre como quedaba la condición del trabajador con la empresa, porque si el patrono reconoce la relación de trabajo y la inamovilidad laboral se desprende de si mismo que la relación laboral debe continuar, cosa que no ha podido suceder debido a que la empresa le niega el acceso a su sitio de trabajo, no tramitó su carnet para acceder a las áreas aeroportuarias, alega la empresa en forma pura y simple que no se me ha realizado ningún despido, sin embargo, no ha procedido al pago de los salarios correspondientes por sus labores.
Que dicha providencia deja imprecisa la relación laboral actual con la empresa además de ser irrita es inconstitucional, ya que la misma viola el derecho a la defensa; está viciada de nulidad absoluta toda vez que no se oyeron los argumentos ni se verificó la existencia de la relación de trabajo, a pesar de que tenía conocimiento del desacato de la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A., a las medidas cautelares dictadas en las que se negó el acceso a la empresa, violándose la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 25,26,27 y 49 en concordancia con los artículos 89,93 y 96 de dicha norma.
PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
1.- Cursa desde el folio (06) al (14) del expediente, copias simples de artículos de prensa relacionados con el despido masivo de la Empresa SERVISAIR C.A., este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.
2.- Cursa al folio (15) y (16) del expediente Copia Certificada de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos por parte del Ciudadano Luis Narciso Gómez por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 21-10-2011, en el cual se desprende que dicho ciudadano prestó servicios como Gerente de Turno para la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A., y que fue empleado de la empresa desde el 16 de septiembre de 2005, así mismo que en fecha 21 de enero los trabajadores de la empresa fundaron el Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa Servisair, C.A., de la cual el prenombrado ciudadano dice ser miembro activo del mismo; también se observa que el ciudadano Luis Narciso Gómez en su petitorio exige que sea reenganchado a su cargo de gerente de turno que venía desempeñando antes de que fuera despedido injustificadamente. Este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha documental antes mencionada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
3.- Cursa al folio (18) del expediente copia simple de la boleta de inscripción ante la inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital “Norte” del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Empresa GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A. (SINBOTRAGLOBEGROUND) en fecha 10 de marzo de 2006; no obstante, visto que de la misma no se desprende elemento probatorio conducente a la resolución de la presente causa por lo que se desestima. ASI SE ESTABLECE.
4.- Cursa al folio (19) del expediente copia simple de recibo de pago Nº 011486 emanado de la empresa “SERVISAIR VENEZUELA C.A.” a nombre del ciudadano Luis Narciso Gómez de fecha 14-04-2011, debidamente aceptada y firmada por dicho empleado con el cargo de Operador en la unidad de operaciones, Este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha documental debido a que no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que el trabajador prestaba servicios para la empresa accionada. ASI SE ESTABLECE.
5.- Cursa del folio (20) al folio (21) del expediente copia simple de acta mediante la cual se le solicita al ciudadano Néstor Ramírez, Director de la Oficina Electoral Regional del Consejo Nacional Electoral- Estado Vargas, el registro y revisión del proceso de las elecciones sindicales del sindicato denominado “SINBOTRAGLOBERGROUND” en la cual se hace mención especifica al Acta Constitutiva, boleta de inscripción, conformación de la junta directiva, listado de afiliados actualizado de los afiliados al sindicato e información de la sede donde funciona la Organización Sindical, la cual fue recibida por el funcionario a cargo en fecha 6 de mayo de 2011, no obstante, visto que de la misma no se desprende elemento probatorio conducente a la resolución de la presente causa se desestima. ASI SE ESTABLECE.
6.- Cursa del folio (23) al folio (24), Copia Certificada del auto de admisión emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 22 de octubre de 2011 del cual se desprende que el ciudadano Luis Narciso Gómez Ramos inició el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de gozar la inamovilidad prevista en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16-12-2010 en contra de la Sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A., y por otro lado en relación a la solicitud de la medida preventiva solicitada también por el ciudadano Luis Narciso Gómez, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, visto que consignó copia simple de la boleta de inscripción del sindicato, acta de registro y revisión de fecha 6 de mayo de 2011 dirigida ante el Consejo Nacional Electoral y recibo de pago, demostró la relación laboral y la inamovilidad laboral, Decretando Medida Preventiva de Reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia ordena a la Sociedad Mercantil SERVISAIR DE VENEZUELA C.A., que procediera a reincorporar al ciudadano LUIS NARCISO GOMEZ, a su puesto de trabajo en las misma condiciones que desempeñaba antes de efectuarse el despido y así mismo proceda a cancelar el salario mensual devengado. Este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
7.- Cursa al folio (27) de expediente Copia Certificada del cartel de notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A., en donde se le indica a la empresa que ha sido admitida la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Narciso Gómez, la cual fue recibida y aceptada por el ciudadano Johan Escobar quien se desempeña como coordinador de Recursos Humanos, en fecha 17 de noviembre de 2011. Este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
8.- Cursa del folio (28) al (29) del expediente, Copia Certificada del acta de visita de Inspección Especial con respecto a la Medida Cautelar Preventiva de Reincorporación, de donde se desprende que dicha visita se efectúo a la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A. , con el objeto de practicar la Medida Cautelar Preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo con goce de salario dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en el expediente signado como el Nº 036-2011-01-00972, por la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano Luis Narciso Gómez; Así mismo, se observa que la misma fue recibida por el ciudadano Johan Escobar en su calidad de coordinador de recursos humanos de dicha empresa la cual manifestó: No estar autorizado por los representantes de la empresa para acatar la medida cautelar, en tal sentido, el funcionario deja expresa constancia que la empresa no acató el Reenganche del trabajador antes mencionado, en consecuencia, solicitó se iniciare el procedimiento sancionatorio correspondiente. Acta la cual fue debidamente aceptada y recibida por la empresa con sello inclusive de la misma en fecha 17-11-2011. Este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
9.-Cursa al folio (32) del expediente Copia certificada de Acta emanada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 23 de noviembre de 2011, de la cual se desprende el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoados por el trabajador ciudadano Luis Narciso Gómez Ramos, en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A., en virtud de gozar la inamovilidad laboral prevista en la Ley y en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16-12-2010; de la misma se observa que a dicho acto compareció por la empresa el ciudadano Carlos De Luca, en su carácter de apoderado legal de la accionada en dicho procedimiento administrativo, y por otra parte el accionante en dicho procedimiento, el ciudadano Luis Narciso Gómez Ramos y su representante Legal el ciudadano Pedro Barrios; Así mismo, se observa que el funcionario del Trabajo procede a formularle las siguientes preguntas al representante de la empresa accionada en dicho procedimiento en los siguientes términos: “1)- El solicitante presta servicio en su empresa: Contesto “SI”; 2)- Reconoce la Inamovilidad: Contesto: “SI” ; 3)- efectúo el despido invocado por el solicitante: Contesto: “NO” es todo. Seguidamente el trabajador y su representante legal exponen: insisto y ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial y en la Ley Orgánica del Trabajo.” Este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
10.- Cursa al folio (50) al folio (56) del expediente Copia Certificada de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas signada con el expediente Nº 036-2011-01-00972 de fecha 2 de enero de 2012 bajo el Nº 007-2012, de la cual se desprende que la parte accionante es el ciudadano Luis Narciso Gómez Ramos y la parte accionada es la sociedad mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A., con motivo de la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos; de la misma se observa el ciudadano Luis Narciso Gómez alega haber prestado servicios para la empresa antes mencionada desde el 16 de septiembre del año 2005 desempeñándose en el cargo de Gerente de Turno devengando un salario mensual de (Bs. 3.372,33) y que fue despedido en fecha 30 de septiembre del año 2011 a pesar de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral Presidencial y la prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se observa que la empresa fue debidamente notificada y que se le ordenó el reenganche inmediato del trabajador ya que se solicitó medida preventiva de reenganche la cual fue acordada por ese despacho, no siendo esta acatada por parte de la empresa según consta en autos.
Asimismo, se desprende de dicha providencia que el acto de contestación se llevó a cabo con la formalidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo; como fue demostrado anteriormente en el acta suscrita por la Inspectoría cursante al folio (32) del expediente previamente examinado y valorado; Igualmente, se observa que en fecha 1 de diciembre de 2011 siendo las 9:30 a.m.; día y hora acordada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte accionante ciudadanos Sergio Rodríguez, Yornei González, se abrió el acto previas las formalidades legales, llamándose (03) veces por su nombre y apellido no comparecieron los mismos por lo que se declaró desierto el acto.
No obstante, la parte promovente en este caso el accionante solicitó por ante ese despacho se le otorgue una nueva oportunidad a los referidos testigos para que tenga lugar dicha declaración, siendo fijada por ese despacho para el día 6 de diciembre de 2011, igualmente los referidos ciudadanos no asistieron y fue declarado desierto el acto, por lo tanto no se tomó en cuenta en lo que se refiere al valor probatorio correspondiente.
En la parte motiva de la correspondiente Providencia Administrativa el ciudadano Inspector del Trabajo del estado Vargas, señaló lo sucedido en el acto de contestación donde la accionada (SERVISAIR VENEZUELA, C.A.), reconoció la relación laboral, así como la inamovilidad, pero desconoció el despido invocado, con lo cual el Inspector del Trabajo procedió a distribuir la carga de la prueba basándose en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “ Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido”; refiriéndose a la Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva vs Distribuidora La Perla Escondida C.A.), en donde se establece el criterio sobre la Distribución de la carga de la prueba en los procedimientos de trabajo; Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el acto de litis-contestación en la cual se reconoció la relación de trabajo, se reconoce la inamovilidad laboral pero se desconoce el despido injustificado invocado, considera el Inspector del Trabajo que la carga de la Prueba le correspondía en ese caso al trabajador accionante en dicho procedimiento.
En dicha providencia administrativa se desprende igualmente en la parte denominada en la misma DEL DESPIDO, que en el acto de litis-contestación ya descrito anteriormente la empresa reconoce la relación laboral sostenida con el trabajador sin desconocer las fechas invocadas por el trabajador, que le reconoce plenamente la inamovilidad laboral y negó el despido, no fundamentando el motivo de su rechazo, que en ese sentido ese sustanciador conforme a la dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le correspondía al trabajador accionante, a fin de demostrar el despido, y que en consecuencia conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 746-2003 de fecha 29 de abril del año 2003, la empresa SERVISAIR VENEZUELA C.A., no demostró el fundamento de su rechazo, toda vez que no consigno en autos pruebas fehacientes; Así mismo, se observa que la dispositiva de la misma fue dictada en los siguiente términos: “SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Luis Narciso Gómez en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAR VENEZUELA C.A., providencia que se dicta en aras a la preservación del derecho a la Defensa al Debido Proceso y en aras a la protección del Estado al Trabajo como hecho social establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Este Tribunal le reconoce valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por el Tercero Interesado:
Vista la incomparecencia del mismo a la Audiencia de Juicio celebrada el día 22 de junio del año 2012 como así consta en auto en el folio 81 y 82 del presente expediente, por lo tanto no promovió ninguna prueba en consecuencia no tiene medio probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DEL ACTO DE INFORMES:
La parte demandante en el informe presentado solicita, lo siguiente:
A) Que está probado tanto en los hechos como el derecho la violación de normas de orden público y de los derechos y garantías constitucionales de mi mandante por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas viciando la mencionada providencia administrativa.
Que tal como quedó expresamente señalado en el libelo de solicitud de recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 007-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 02 de enero de 2012 ha quedado cabalmente demostrado que nuestro mandante junto a un numeroso grupo de trabajadores de la empresa SERVISAR VENEZUELA C.A., fueron despedidos injustificadamente a pesar que la organización sindical que los agrupa esta en proceso electoral como tal y como ha sido demostrado en autos, que la empresa valiéndose de la confianza de los trabajadores difirió el proyecto para la discusión del contrato colectivo de los trabajadores de dicha empresa, diciendo que se invertirían unos fondos para la compra y mejoras de maquinarias para el optimo rendimiento de la empresa, siendo ello un vulgar engaño, ya que luego de que los trabajadores accedieron al chantaje de la empresa efectúo un despido masivo entre los cuales se encuentra él por el desconocimiento u omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al no pronunciarse con respecto a como quedaba la relación del trabajador con la empresa; aún cuando acordó una medida preventiva de reenganche inmediato y esta no siendo acatada por la empresa violándose asi la orden emanada de ella misma, al concluir SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos por ante ese despacho, porque el patrono reconoció la relación de trabajo, reconoció que existe inamovilidad laboral, solo desconoció el despido, entonces si el ciudadano Luis Narciso Gómez manifestó su intención de seguir trabajando para la empresa y no hay despido porque se le impide el acceso al sitio de trabajo, como es que terminó la relación de trabajo, siendo está una práctica antisindical dirigida a impedir la existencia de organizaciones que vigilen por el respeto a los derechos de los trabajadores.
Que por todo lo antes expuesto acudió ante esta autoridad para solicitar sea declarado CON LUGAR la solicitud de nulidad contra la providencia administrativa Nº 007-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha 2 de enero de 2012, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Narciso Gómez en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAR VENEZUELA C.A.
La Fiscalía Octogésima Cuarta con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas en fecha 29 de junio de 2012 solicita lo siguiente:
Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por el ciudadano Luis Narciso Gómez Ramos contra la providencia administrativa Nº 007-2012, dictada en fecha 2 de enero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señala que la parte recurrente alega que el acto administrativo cuya nulidad pretende, incurrió en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que no se verificó si existía la relación de trabajo en virtud de que la parte patronal reconoció la relación laboral y la inamovilidad y desconoció el despido de forma pura y simple, no quedó claro entonces como termino la relación de trabajo; y tampoco se pronunció sobre como quedaba su condición de trabajo, señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima, S.R.L. estableció la definición y el alcance que hay que darle al derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de igual forma, la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 3435, de fecha 8 de diciembre de 2003, expediente judicial Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, se interpretó del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que este garantiza el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a escuchar todos sus medios probatorios; que del análisis a los criterios jurisprudenciales antes mencionados infirió que el derecho a la defensa y al debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes los medios adecuados para imponer sus defensas, que en ese sentido la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el recurrente en este caso se fundo en el hecho de haber sido despedido de la empresa SERVISAIR VENEZUELA, C.A., a pesar de gozar de la inamovilidad laboral y que en la oportunidad procesal para la contestación en el procedimiento administrativo la representación patronal reconoció la relación laboral reconoció la inamovilidad del trabajador pero en cuanto al despido lo negó sin dar fundamento a dicha negativa.
Siendo así, le correspondía a la parte patronal la carga probatoria de demostrar que no había ocurrido el despido, de acuerdo al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004; aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado al caso de marras y que sirvió de fundamento al órgano administrativo del trabajo para determinar la carga probatoria de las partes, se constata que en el acto de contestación del procedimiento administrativo, la parte patronal se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, por lo que se configuró el supuesto de hecho contenido en la jurisprudencia antes señalada, en el sentido de tenerse como admitidos los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud, por cuanto el accionado no fundamento el motivo de su rechazo y tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del accionante, motivos por los cuales considera esa Representación Fiscal, que si bien que se garantizó el debido proceso en el sentido de que el procedimiento se efectúo de la manera legal establecida y se le permitió a las partes el ejercicio de sus defensas; la decisión no fue debidamente fundada como lo ha establecido la doctrina y los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son de carácter vinculante, puesto que considera que la carga probatoria, aun cuando la parte patronal no fundamento el motivo de su rechazo al argumento del despido, correspondía al trabajador y no al patrono, procediendo, bajo ese argumento a negar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos, al ser esto así considera esa Representación Fiscal, que en el presente caso se configuró el vicio de violación al derecho a la defensa denunciado y así solicitó sea declarado.
El Ministerio Público, visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, declare: CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Luis Narciso Gómez Ramos contra la providencia Administrativa Nº 007-2012 dictada en fecha 02 de enero de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 01632 de fecha 30 de septiembre del año 2004, definió el falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:
“Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 992 de fecha 20 de julio de 2011, señaló lo siguiente:
“Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado y negrillas d este Tribunal).
En este sentido, el falso supuesto de derecho, es definido como la aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto o cuando a dicha norma se le da un sentido distinto al que tiene.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar lo que dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en sentencia Nº 429 de fecha 18 de mayo del año 2010, en los siguientes términos:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional estableció:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).
En ese mismo orden y dirección, señaló en otro procedimiento:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, (…)(s. S.C. n° 444/01, del 04.04; caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltado añadido).
Por otro lado, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.(..) (s.S.C. n.º 708 de 10.05.01; resaltado añadido).”
Ahora bien, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos up supra, debemos entender que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia tiene también una consagración múltiple, toda vez que se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa pertinente según sea el caso.
En otras palabras podemos señalar que, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, siendo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido observa este Tribunal que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, este Tribunal en el presente caso considera que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Narciso Gómez en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A., sobre la cual el trabajador ésta solicitando su nulidad absoluta debido por cuanto el Inspector del Trabajo del estado Vargas, a pesar de haberse reconocido la relación laboral y la inamovilidad laboral, le declaró sin lugar su solicitud de reincorporación por cuanto consideró que no se había demostrado el despido injustificado dejando en el limbo en qué condiciones quedaba su relación laboral que fue reconocida por al empresa, poniéndole indirectamente fin a ésta.
Este Tribunal de los de los autos evidencia que la accionada en el acto de contestación rendido en el procedimiento administrativo, efectivamente reconoció la relación laboral con el trabajador, igualmente reconoció la inamovilidad Laboral pero desconoció el despido, distribuyendo la carga de la prueba el Inspector del Trabajo del estado Vargas considerando que en este caso le correspondía demostrar el despido al trabajador, del mismo modo, se observa de la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Vargas, que quedó admitida tanto la relación de trabajo como la inamovilidad Laboral de ese trabajador, sin embargo, se desconoció el despido sin fundamentar la demandada su rechazo; concluyendo el Inspector que de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 746 de fecha 29 de abril de 2003 y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa SERVISAIR VENEZUELA C.A., no demostró el fundamento de su rechazo toda vez que no consigno pruebas en autos, declarando SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Luis Narciso Gómez en contra de la Sociedad Mercantil SERVISAIR VENEZUELA C.A.
Al respecto, este Tribunal considera necesario señalar lo que se ha establecido a nivel jurisprudencial con respecto de la carga de la prueba en sentencia Sentencia Nº. 2000 de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-12-2004:
“ En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…)”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0508 de fecha 19-05-2005, establece lo que sucede cuando el trabajador no demuestra el despido injustificado, en los siguientes términos:
“Ahora bien, puede ocurrir que lejos de dicha conformidad del trabajador, éste quiera demostrar que efectivamente fue despedido, para que, de continuar la relación de trabajo, se le paguen los salarios caídos que dejó de percibir, correspondientes al servicio personal que no pudo seguir prestando por el supuesto despido del cual fue objeto por el patrono. De manera que, si el trabajador no demuestra el despido, se entenderá que la relación de trabajo continúa, debiéndose reincorporar el trabajador a sus funciones habituales, sin el pago de los salarios caídos que transcurrieron por el tiempo que estuvo separado del cargo.”
De acuerdo al Criterio antes mencionado se evidencia que aún cuando el trabajador no pruebe su despido injustificado se presume que la relación de trabajo continua teniendo la obligación el patrono de reintegrarlo a su puesto habitual de trabajo pero sin la consecuencia tacita del pago de los salarios dejados de percibir, es decir, la relación continua debido a la presunción y protección que se le da al trabajador para su bienestar social, lo que hace inferir a este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº 007-2012 de fecha 2 de enero de 2012, adolece del falso supuesto de Derecho toda vez que, si bien es cierto que se distribuyó la Carga de la Prueba correctamente acogiendo un criterio Jurisprudencial también es cierto que se desconoció u omitió uno de los Criterios jurisprudenciales establecidos en materia laboral, como es el antes citado, lo que hace inferir que la consecuencia de no demostrar el despido negado en forma pura y simple, no genera la finalización de la relación laboral por cuanto esa no era la intención en todo caso de las partes, al señalar reconocer la demandada que no lo despidió y el actor al solicitar su reincorporación mediante un procedimiento de reenganche se evidencia que el ánimo de las partes no es precisamente ponerle fin al vinculo laboral que existe entre ellos; y menos aún cuando en el presente caso quedó reconocida la relación laboral así como la inamovilidad laboral, por lo que considera este Tribunal que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, debió ir más allá y no sólo limitarse a declarar la improcedencia de un derecho constitucional como es el derecho al trabajo y a la permanencia del mismo, por una regla procesal la cual ha sido interpretada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en este tipo de situaciones jurídicas, infringiendo de esta manera los precedentes judiciales que son establecidos por el máximo Tribunal de la República los cuales son obligatorio aplicación tanto en sede administrativa cuando se trate de la materia laboral como en sede Jurisdiccional, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su literal “f” y “g” por ser fuentes del derecho del trabajo; en consecuencia, este Juzgado considera que al no aplicarse el criterio imperante de nuestro máximo Tribunal, ni los principios constitucionales previsto en el artículo 89 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrados a su vez en la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se incurrió en la violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, toda vez que se le negó al administrado una decisión conforme al derecho vigente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la Reposición de la causa al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas decida conforme a los criterios adoptados para este tipo de situación, garantizando de este modo los derechos Constitucionales de los trabajadores, conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 21, de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil dos (2002), con relación al sistema de nulidades que dan lugar a la reposición de la causa, lo siguiente:
“(…) cabe advertir que el Código de Procedimiento Civil sustituyó el sistema previsto en el derogado, el cual consistía en declarar la nulidad por la nulidad misma. En su lugar, estableció un nuevo método procesal, según el cual la nulidad sólo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “...en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
(…)
A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.).” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
De lo antes citado, se infiere que el sistema de nulidades, previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; establece que la nulidad de un acto sólo puede ser declarada sí existe utilidad en la reposición, es decir, siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, de modo que, no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición.
Desde este punto de vista, considera este Tribunal que el presente caso hubo violación al derecho a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto la providencia no fue debidamente motivada, no estableció en que condiciones quedaría el trabajador en caso de que no demostrar el despido alegado, por el contrario, lo que se evidencia de la misma es que con su dispositivo le puso fin a una relación laboral a la cual las partes no tenían la intensión de finalizar, por cuanto el patrono aún cuando niegue en forma pura y simple el despido, tiene los mecanismos legales para ponerle fin a la relación laboral si lo quisiera, por lo menos en el presente caso por tratarse de un trabajador investido de inamovilidad tal como lo reconoció la accionada en ese procedimiento, sí su intención era despedirlo muy bien podía hacerlo de manera justificada a través de los medios legales previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que al no aplicarse el criterio correspondiente al presente caso, el Inspector del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que trae como consecuencia, que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta; debiéndose ordenar su reposición por cuanto causó un gravamen al trabajador al no decidirse conforme a al criterio establecido en la materia; en aras de la protección social del derecho al trabajo a través de decisiones claras, concisas conforme a derecho; por lo que este Tribunal insta al Inspector del Trabajo que decida la presente causa de acuerdo a los hechos y al derecho que debe aplicarse al caso en Concreto. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por parte del ciudadano LUIS NARCISO GÓMEZ; en contra de la providencia administrativa Nº 007/2012, de fecha 2 de enero del año 2012, en el expediente N° 036-2011-01-00795, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto esta incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículos 19 Nº 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, decida acogiéndose al criterio señalado en la parte motiva de la presente decisión el cual es aplicable al caso concreto. SE ANULA la providencia administrativa Nº 007-2012 emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, en fecha 2 de enero de 2012. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por parte del ciudadano LUIS NARCISO GÓMEZ; en contra de la providencia administrativa Nº 007/2012, de fecha 2 de enero del año 2012, en el expediente N° 036-2011-01-00795, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto esta incursa en el vicio de nulidad absoluta previsto en el artículos 19 Nº 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, decida acogiéndose al criterio señalado en la parte motiva de la presente decisión el cual es aplicable al caso concreto.
TERCERO: SE ANULA la providencia administrativa Nº 007-2012 emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, en fecha 2 de enero de 2012.
CUARTO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso, a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abog. NELLY MORENO GOMEZ
EL SECRETARIO
Abog. WILLIAM SUAREZ
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta y nueve de la tarde (2:59 p.m.).
EL SECRETARIO
Abog. WILLIAM SUAREZ
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