REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: WP11-N-2011-000015
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, 28 de febrero de 1975, bajo el Nº 23, Tomo: 8-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA Y LISSETTE PEREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.377, 145.717, 144.222 y 159.727, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
ACTO DEMANDADO: EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Nº 018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, en el expediente N° 036-2010-01-01000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 10 de agosto del año 2011, interpuso demanda de nulidad la profesional del derecho GERALDINE DE LIMA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.”, S.R.L., en contra del acto administrativo, de fecha 15 de febrero del año 2011, en el expediente N° 036-2010-01-01000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Este Tribunal en fecha 11 de agosto del año 2011, da por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 12 de agosto del año 2011, admitió la presente demanda de nulidad de conformidad la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

En fecha 27 de octubre del año 2011, la ciudadana secretaria de este Juzgado, certifica la notificación de todas las partes intervinientes en el presente asunto.

Este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2011, fijó la audiencia oral y pública, para el 01 de diciembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m); la cual se llevó a cabo siendo ésta presidida por el Juez a cargo para ese momento Doctor ABELARDO VAHLIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante la INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., por medio de su apoderado judicial el profesional del derecho LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y del Ministerio Público; Se deja constancia de la Comparecencia del tercero interesado ciudadano HERNAN HERNANDEZ, asistido por la profesional del derecho ENA BIRD, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.344, en dicho acto que la parte demandante ratificó oralmente sus alegatos esgrimidos en el escrito del recurso y promovió las documentales consignadas con dicho escrito, seguidamente se le concedió la palabra a la abogada asistente del tercero interesado quien expuso: Solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de nulidad por cuanto el mismo se dictó ajustado a derecho, así mismo la notificación fue realizada en los términos de la Ley. Igualmente, se deja constancia que la abogada asistente promovió pruebas documentales constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, de las cuales este Tribunal admitió dentro del lapso correspondiente en auto de admisión de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acogiéndose el Tribunal a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aperturando el lapso para la presentación de informes, los cuales fueron consignados sólo por la parte demandante en fecha 09 de diciembre del año 2011.

En fecha 12 de diciembre del año 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se iniciaba el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Asimismo, es necesario señalar que en fecha 13 de marzo del año 2012; quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de todas las partes, en virtud de haber sido designada como Juez de este Juzgado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-12-0271, de fecha 27 de febrero del año 2012; quedando debidamente notificados en fecha 20 de abril del año 2012; en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la parte demandante, señala lo siguiente:

Que interpone el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 15 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, a través del cual se le declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoda por el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes contra la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.
Que el acto administrativo impugnado incurrió en varios supuestos de nulidad que se producen entre otras razones debido a que el entonces trabajador laboraba para nuestra representada en una categoría que es por esencia de naturaleza eventual por lo tanto no le es aplicable la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, esto trae como consecuencia que para este tipo de trabajadores no sea aplicable dicha inamovilidad contenida en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que debido a la falta de Notificación de nuestra Representada se originó una violación al debido proceso al no poder nuestra representada hacer uso del derecho a la defensa, establecido por la Constitución y la Ley.

Que el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta en virtud de lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el procedimiento que dio lugar a su formación se incurrió en una abierta y flagrante violación del Derecho al Debido Proceso de INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A; debido a la falta de notificación de nuestra representación en el procedimiento administrativo, ya que en la Inspectoría del Trabajo de estado Vargas existe una practica administrativa que menoscaba los derechos constitucionales de las partes en un procedimiento de reenganche, practica que consiste realizar las notificaciones de los procedimientos administrativos no en el domicilio de la Empresa, sino en este caso, en un lugar donde se esta ejecutando una obra, esta práctica menoscaba el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de nuestra representada, ya que en dicha obra no se encontraba un representante legal de la empresa ni era el domicilio de la empresa, ni en ese lugar se tiene Sede o Sucursal.

Que la notificación en los procedimientos administrativos tiene que cumplir con unos requisitos expresos y taxativos los cuales están establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 75, que expresa: ” La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que lo reciba.”

Así mismo, el artículo 74 de dicha norma establece que: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Que de acuerdo con lo antes mencionado tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas en su artículo 75, al igual que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exigen que la notificación debe ser entregado al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe contener el acuse de recibo, la finalidad de ambas normas se dirige a lograr un resultado optimo en el cumplimiento de tal formalidad y garantizar que él interesado pueda a todo evento defender sus intereses y derechos, como es el caso en este procedimiento mi representada fue notificada en una de las obras y no en el domicilio procesal de la empresa en la cual están las personas idóneas para la recepción de dicha notificación por lo que mi representada no estaba en conocimiento de que dicho acto de contestación se efectuó el 7 de febrero de 2011, por lo que la supuesta notificación está viciada de nulidad absoluta.

Que como consecuencia a la falta de notificación antes expuesta se desprenden unas consecuencias jurídicas tales como la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ya que al iniciar dicho procedimiento con este vicio no tiene validez con lo cual dicho acto no existiría para el mundo jurídico; 2).- La reposición de la causa al estado de que se notifique de manera idónea al patrono del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes expuestos y esgrimidos; 3).- La anulación de cualquier otro procedimiento accesorio al principal o que dependa de este, tal es el caso de los procedimientos de sanciones en los cuales la Inspectoría inicia de conformidad al incumplimiento del acto administrativo, de conformidad con lo anteriormente establecido en los procedimientos administrativos se deben respetar las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución, entre ellas, la garantía conforme a la cual toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga a los fines de preparar y ejercer su derecho a su defensa.

Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto en el procedimiento que dio lugar a su formación se incurrió en un vicio de falso supuesto al atribuirse al supuesto de hecho del extrabajador de INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A; una inamovilidad laboral que no tenía conforme a derecho debido a que el extrabajador estaba contratado para una obra a tiempo determinado; es decir; que fue contratado sólo para la realización de dicha obra por la cual no concedía al extrabajador inamovilidad ni derecho alguno de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra su ex-empleador con base a esa presunta inamovilidad.

Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad por ausencia de base legal, por cuanto el funcionario interpretó erróneamente los fundamentos que según él, le dan competencia para dictar el acto. En el presente caso el acto administrativo se encuentra viciado debido a que está dictado sin el debido sustento jurídico existiendo una errónea interpretación de las potestades del órgano, en concreto la Inspectoría del Trabajo al declarar Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ex-trabajador fundamentándose en la inamovilidad no tiene base legal efectiva, clara y precisa, porque la inamovilidad alegada no se desprende de las normas que la Inspectoría cita en su acto administrativo, pretendiendo con ello la tutela de un derecho que no asistía al accionante por no encontrarse éste amparado al haber sido contratado en virtud de una obra determinada.


PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

1.- Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, cursa desde los folios veintidós (22) al folio treinta y cinco (35) del expediente, marcada con la letra “A y B” copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., y copia del Registro de Información Fiscal (RIF); este Tribunal les otorga valor probatorio correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del Registro Mercantil se desprende el domicilio de la compañía es la ciudad de Caracas, pero, podrá establecer sucursales y agencias en cualquier lugar de Venezuela o cualquier país extranjero; y del Registro de Información Fiscal (RIF) se desprende que la dirección de la empresa se encuentra en la calle Alameda y el Retiro, edificio Exa, piso PH-14 Urbanización el Rosal. ASI SE ESTABLECE.

2.- Cursa desde el folio treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente marcadas con las letras “C y D” copias certificadas del poder notariado otorgado por la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., a los profesionales del derecho constituidos en el presente juicio, este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se desestiman por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

3.- Cursa al folio cuarenta y seis (46) del expediente marcado con la letra “E”, copia de la boleta de notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 15 de febrero de 2011; remitiéndole copia de la decisión dictada por dicho Organismo; y visto que no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada ni por el tercero interesado, este Tribunal le reconoce valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dirigió boleta de notificación a la Sociedad Mercantil INSERVEN,C.A.; de la Providencia Administrativa Nº 018-2011; informándole que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; por lo que debe reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido así como, cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 26 de noviembre de 2010, sin embargo, no se desprende que la misma haya sido recibida por la empresa. ASI SE ESTABLECE.

4.- Cursa desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente marcado con la letra “F”, copias simple de la comunicación Nº 93 de fecha 20 de agosto de 2009, emitida por la consultoría jurídica división de dictámenes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para el Sindicato de los Trabajadores de las empresas Constructoras de la Obra del Metro de Valencia afines y conexos del estado Carabobo, (SINTRAECONMEVAL), en donde se da una opinión sobre 1)-. La aplicabilidad de los contratos por obra determinada, ¿Cómo queda la estabilidad del trabajador? indicando que la estabilidad de los trabajadores del sector de la construcción bajo la modalidad de contratos de obra, tiene plena vigencia mientras no haya concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación, a su vez señala que en el sector de la construcción es procedente la celebración de contratos para obras determinadas, sin embargo, a ese tipo de contrato no le es aplicable el período de pruebas establecido ene l Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que éste tipo de contratos son la excepción por cuanto se entienden que ambas partes están conscientes de su conveniencia y aptitudes al momento de celebrar estos; concluyendo que en esta modalidad de contratos la relación laboral culmina cuando finaliza la obra especificada en el contrato; no obstante, visto que se trata de una opinión jurídica la misma no es vinculante para este Tribunal, en consecuencia, se desestima la misma. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado:

1.- Consignó en copias simples actuaciones que cursan en el expediente administrativo Nº 036-2010-01-1000, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursantes desde el folio noventa y uno (91) al ciento veinticuatro (124), de los cuales se desprende lo siguiente:

Al folio 91 del expediente copia simple del cartel de notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas de fecha 22 de diciembre de 2010, dirigido a la representante de la Sociedad Mercantil INSERVEN C.A., ubicada en la avenida Libertador, edificio Exa, PH 14 y 23 Caracas, de la misma no se desprende que haya sido recibida por parte de la empresa.

Al folio 93 del expediente, Constancia de trabajo emitida por la Sociedad Mercantil INSERVEN C.A., otorgada por el ciudadano Marcelino Rodríguez, en su condición de Gerente de Proyecto de dicha empresa, otorgada en la ciudad de La Guaira al ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, en fecha 21 de septiembre de 2010, en la cual deja constancia de que el actor ejecutaba la obra “Instalación Electrodoméstica de planta Termoeléctrica Picure Tacoa estado Vargas.

Al folio 95 del expediente, cursa copia simple de la diligencia presentada por el ciudadano Hernán Alberto Hernández Montes, asistido por la Procuradora de Trabajadores Dra. Marina Ponte en donde expone que la dirección correcta es Instalación Electromecánica de Planta Termoeléctrica Picure Tacoa estado Vargas, a los fines de la notificación correspondiente.

Al folio 97 del expediente, cursa copia del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, donde acuerda librar el cartel de notificación en la dirección de la empresa Sociedad Mercantil INSERVEN C.A., expuesta por el trabajador.

Cursa al folio noventa y ocho (98) del expediente copia simple del Cartel de Notificación de fecha 21 de enero de 2011 a la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., ubicado el Instalación Electromecánica de Planta Termoeléctrica, Picure Tacoa, estado Vargas la cual fue positiva ya que fue recibida por la ciudadana Carola Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.642, en fecha 02 de febrero del año 2011; a la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), asimismo, se desprende que tiene sello de la empresa INSERVEN C.A.

Cursa al folio 99 del expediente, copia del informe de la notificación realizado por el funcionario Rivas Nauris, en su condición de mensajero de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a la sociedad Mercantil INSERVEN, C.A., en el cual se deja constancia de que la notificación fue efectiva y que la misma se practicó el 02 de febrero del año 2011.

Al folio 100 del expediente, cursa acta emanada por la inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha 7 de febrero de 2011 , en la cual se deja constancia se daba inicio por ante ese Despacho (Servicio de Fuero Sindical) al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; acto al cual no compareció de la representación de la empresa, ni por si ni por medio de apoderado alguno, pero si el trabajador y su apoderado, quienes exponen que sea declarada confesa la empresa demandada conforme a lo establecido en la Ley; en ese sentido, esa Instancia Administrativa vista la incomparecencia de la parte demandada consideró que no existía controversia de conformidad con lo previsto ene l artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara la presunción de la admisión de los hechos; este Tribunal le reconoce valor probatorio a todas las pruebas antes mencionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las adminiculará al resto del acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

Desde el folio 103 al 112 del expediente, el trabajador consignó escrito de promoción de pruebas presentado en la sede administrativa, acompañado de copias simples de recibos de pago del ciudadano Hernán Hernández por parte de la empresa accionada en el acto administrativo INSERVEN, C.A., este Tribunal desestima los mismos por cuanto no aportan nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

Desde el folio 113 hasta le folio 124 del expediente, cursan en copias simples la Providencia Administrativa Nº018-2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por HERNAN HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; así como boleta de notificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dirigida al actor y dirigida a la Sociedad Mercantil INSERVEN C.A., las cuales resultaron efectivas, la de la empresa fue recibida en la dirección ubicada en la planta Tacoa a un cuadra vía Carayaca estado Vargas y recibida en fecha 25 de febrero del año 2011, por la ciudadana Carolina Jiménez, encargada de la empresa en ese momento, dejando constancia de ello el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que la misma fue realizada efectivamente; asimismo, se observa que cursa copia simple del acta de cumplimiento voluntario de la providencia de la cual se desprende que la accionada no había dado cumplimiento a dicha decisión, por otra parte cursa el memorándum dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para que inicie el procedimiento de sanción de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, este Tribunal le reconoce valor probatorio a todas las pruebas antes mencionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las adminiculará al resto del acervo probatorio a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.

DEL ACTO DE INFORMES:

La parte demandante en el informe presentado solicita, lo siguiente:

a. De la notificación realizada a la empresa:

Es importante destacar que el domicilio de la Empresa, no es el lugar donde se llevan a cabo y se ejecutan las obras civiles para las cuales fue contratada, ya que si ello fuera así y debido a la multiplicidad de contratos civiles llevados por esta empresa en todo el territorio Nacional existiría indudablemente una incertidumbre jurídica en tener conocimiento de la ubicación real y cierta de dicha empresa así como de sus representantes legales, y por lo tanto surgirían una serie de dificultades para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, al practicar la Inspectoría del Trabajo la notificación sobre el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en una de las obras de su representada y no en la Sede de la empresa ubicada en la Avenida Libertador Edificio Exa PH 14 Municipio Chacao estado Miranda, según consta en el Registro de Información Fiscal y en el documento constitutivo de la empresa; indicando que quedó probado con el documento estatutario de la empresa, el Registro de Información Fiscal, debiéndose realizar en ese lugar las notificaciones de cualquier acto administrativo o judicial en la que sea parte interviniente.

b. De la Naturaleza del Servicio Prestado:
Que en el presente caso la relación laboral que unió al trabajador con su representada fue de naturaleza eventual, ya que fue a través de la celebración del contrato por obra determinada, el entonces trabajador laboraba para su representada en una categoría que es por esencia de naturaleza eventual, por lo que no le es aplicable la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, la cual fue aplicado a criterio del Inspector del Trabajo del estado Vargas, ahora bien, en el sector de la construcción la culminación de la relación laboral está subordinada a la culminación de la obra y así fue la intención del legislador. En este caso en particular el ciudadano Hernán Hernández prestaba sus servicios en la obra Termoeléctrica Picure, por lo tanto mantenía con la empresa un contrato por obra determinada, relación laboral que culminó con la conclusión de la obra para la cual el trabajador prestaba sus servicios.

Que de acuerdo con el dictamen 93 de la consultoría jurídica del MINTRASS presupone que en la industria de la construcción por naturaleza eventual de la misma industria, son aplicables los contratos de trabajo por obra determinada a pesar de que la legislación favorezca los contratos por tiempo indeterminado, así pues debe considerarse que por un lado, la inamovilidad laboral Presidencial no es aplicable a ésta categoría de trabajadores de la construcción por la naturaleza eventual de su relación contractual y con ello quedan fuera del ámbito de aplicación de la referida protección.

En conclusión señala que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad por ausencia de base legal, ya que carece plenamente de fundamentación legal, esto se debe principalmente a que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas actuando como autoridad administrativa dictó un acto administrativo en donde se declara con lugar la solicitud incoada por el ciudadano Hernán Hernández sobre el Reenganche y Pago de Salarios Caídos basando su decisión en una Inamovilidad Laboral que indudablemente no corresponde y por tanto no existe ningún tipo de conexión jurídica en los hechos con el fundamento legal, es decir, la Inspectoría dictó el acto recurrido bajo la errónea interpretación de las normas que se refieren a la inamovilidad de trabajadores que se encuentran en ciertos y determinados supuestos de hecho.

Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitan a este Juzgado que DECLARE con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo Nº 018-2011 de fecha 15 de febrero de 2011 dictado en el expediente Nº 036-2010-01-1000, por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, a través del cual declaró con Lugar la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Hernán Hernández en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos señalados por la parte demandante en su escrito libelar así como en su escrito de informes; solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 018-2011 de fecha 15 de febrero de 2011 dictado en el expediente Nº 036-2010-01-1000, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por considerar que la misma incurrió en el falso supuesto de hecho y derecho; al respecto, este Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento pasa a señalar lo que la jurisprudencia a indicado sobre los vicios de nulidad, en los siguientes términos:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia N° 01632 de fecha 30 de septiembre del año 2004, definió el falso supuesto de hecho y de derecho de la siguiente manera:

“Previamente, es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 992 de fecha 20 de julio de 2011, señaló lo siguiente:
“Ahora, con respecto a la denuncia del vicio de de falso supuesto, considera la Sala que es menester determinar el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.” (Subrayado y negrillas d este Tribunal).

De acuerdo con la doctrina el falso supuesto de hecho, ocurre en los siguientes supuestos:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

De acuerdo con lo antes citado, el falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron, o que los mismos fueron apreciados e interpretados erróneamente por la administración; y el falso supuesto de derecho, es definido como la aplicación de una norma que no corresponde al caso concreto o cuando a dicha norma se le da un sentido distinto al que tiene.

Señala el demandante que el acto administrativo impugnado incurrió en dos supuestos de nulidad, tales como:

Vicio en la notificación de la parte la empresa durante el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, aduce que quedó probado con el documento estatutario de la empresa y el Registro de Información Fiscal, que el domicilio procesal de la accionada se encontraba ubicado en la Avenida Libertador Edificio Exa PH 14 Municipio Chacao estado Miranda, debiéndose realizar en ese lugar las notificaciones de cualquier acto administrativo o judicial en la que sea parte interviniente, que al no haberse practicado en el mismo, la administración incurrió en violación del debido proceso por cuanto la misma no fue llevada a cabo conforme lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, respecto este Tribunal observa que durante el procedimiento administrativo, se admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; ordenándose a notificar a la referida empresa de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo ésta notificación dirigida a la siguiente dirección en la avenida Libertador, edificio Exa, PH 14 y 23 Caracas, la cual se observa que no pudo ser practicada, no obstante, el actor solicita que se notifique a la demandada en la Instalación Electromecánica de Planta Termoeléctrica Picure Tacoa estado Vargas, siendo esto acordado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 21 de enero de 2011; la cual fue positiva toda vez que fue recibida por la ciudadana Carola Jiménez, en su carácter de encargada, en fecha 02 de febrero del año 2011; a la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), asimismo, se desprende que tiene sello de la empresa INSERVEN C.A.; de lo cual dejó constancia el funcionario Rivas Nauris, en su condición de mensajero de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha 03 de febrero del año 2011; a los fines de que corrieran los lapsos procesales para que se lleve a cabo el acto de contestación.

Acto que se celebró en fecha 7 de febrero de 2011, en la Sala de Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al cual no compareció de la representación de la empresa, ni por si ni por medio de apoderado alguno, pero si el trabajador declarándose la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, señala la demandante que la notificación de dicho acto debió realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir,:
“Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.”
Ahora bien, la notificación librada por el Inspector del Trabajo del estado Vargas, en el procedimiento administrativo interpuesto en su Sede; fue ordenada conforme a los parámetros previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se desprende del folio 91 de expediente y del folio 98 del expediente, en este sentido, se observa que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:

“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”

Por otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia; en sentencia Nº 383 de fecha 3 de abril del año 2008, definió la Notificación al demandado en los siguientes términos:

“El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional con el fin de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, pero mediante un medio simple, sencillo, flexible y rápido para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede ser o no personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que en engorrosa y tardía.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia Nº 663 de fecha 14 de junio de 2004 establece lo siguiente:

“La notificación de la demandada se puede hacer en una localidad diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, este debe garantizar que en el lugar en el cual se realizo tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación”.


Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia Nº 125 del 24 de mayo de 2000, estableció que la notificación puede realizarse en la sede principal de la empresa o en donde el trabajador prestaba sus labores en los siguientes términos:

La Ley Orgánica del Trabajo establece, en su artículo 52 lo siguiente:
“La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”


Con respecto a esta disposición normativa, la doctrina laboral venezolana ha establecido que:

“La problemática que plantea esta disposición es la ‘notificación’ que posteriormente debe hacérsele al patrono ‘En un cartel que se fijará en la sede de la empresa’. No está claro lo que entiende el legislador por ‘sede de la empresa’.(...). Creemos, sin embargo, que la intención última del legislador fue la de facilitarle al trabajador la citación del patrono y en este sentido nos sumamos a la corriente que sostiene que la notificación puede hacerse en el lugar donde funciona la sucursal(...).” (Isaías Rodríguez Díaz. El Nuevo Procedimiento Laboral).”


Estima esta Sala el hecho de que cuando una empresa tenga varias sucursales, la citación contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser perfectamente válida si se practica en la sucursal donde laboraba el trabajador, o en el caso de que existan varias sucursales en una misma zona o estado; perfeccionar la citación en la sede donde se encuentre el representante patronal de mayor jerarquía en la organización. No debe considerarse que cumplir con lo preceptuado en la norma mencionada es citar al patrono y fijar el cartel de notificación en la sede principal nacional de la empresa, toda vez que un representante patronal ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración, que le obligan a informar al representante judicial del patrono sobre la citación para la contestación de una demanda, a fin de que éste, velando por los intereses de su mandante, proceda a contestar la pretensión admitida por el tribunal.” (Subrayado de este Tribunal).


Ahora bien, el procedimiento administrativo que interpuso el ciudadano HERNAN HERNANDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil INSERVEN, C.A.; es por reenganche y pago de salarios caídos producto de la existencia de una relación laboral entre ellos, por lo que es aplicable en el presente caso lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en concordancia a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que regulan los procedimientos inherentes a la materia laboral, aunado a ello, también se evidencia que en el procedimiento administrativo fue librada la notificación de la empresa en su sede principal pero la misma no resulto positiva; por lo que el actor, solicitó que se notificara en la sede donde éste se encontraba prestando el servicio; tal y como lo establece la sentencia Nº 125 del 24 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo necesario que en el presente procedimiento se agote la notificación personalmente en el representante de la empresa; toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá realizarse mediante cartel de notificación, tal y como lo ordenó el Inspector del Trabajo del estado Vargas y éste puede ser entregado en una persona distinta al patrono siempre que se verifique que sea entregado en una sede donde esté funcionando la empresa, y que la persona a quien se le haga entrega labore para dicha entidad de trabajo, en este caso, se observa que tanto la notificación librada a la empresa para el acto de contestación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como la librada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, al dictar la providencia administrativa Nº 018 de fecha 15 de febrero del año 2011, fueron recibidas por la misma persona en calidad de encargada de la empresa, colocándole el respectivo sello de la empresa; y aún cuando fue practicada en la obra determinada ésta se llevaba a cabo en dicha empresa, es decir, se encontraba ejecutándose allí, toda vez que éste Tribunal tiene conocimiento de tal situación de acuerdo al principio de notoriedad judicial, por haber conocido la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Hernán Hernández contra dicha empresa por no haber dado cumplimiento con la referida Providencia Administrativa, en el cual de las pruebas aportadas al proceso por las partes se determinó que para el momento de ser dictada la Providencia Administrativa sobre la cual solicitan la nulidad, la obra aún se estaba llevando a cabo en la Planta Termoeléctrica de Picure.

Por lo que considera éste Tribunal que la notificación librada en dicho procedimiento, cumplió su fin al ser realizada efectivamente en el lugar en donde el trabajador ejercía sus labores con dicha empresa; siendo debidamente recibida por la ciudadana Carolina Jiménez en su carácter de encargada de la obra a cargo de la demandante Sociedad Mercantil INSERVEN C.A., con su firma y sello de la empresa, tal como lo requiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecido por el legislador, para regular la brevedad, celeridad y eficacia dentro de los procedimientos inherentes a la materia laboral tanto en sede Administrativa; así como en sede Judicial, norma que es aplicada en el presente caso por remisión del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que es forzoso declarar improcedente la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada por inútil e inoficiosa la solicitud de reposición pretendida por la demandante. ASI SE DECIDE.

2.- Por otra parte, observa este Tribunal que la parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo por considerar que el trabajador laboraba para su representada en calidad de trabajador eventual por lo tanto no le es aplicable la inamovilidad laboral establecida en el decreto Nº 7.154 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009, esto trae como consecuencia que para este tipo de trabajadores no sea aplicable dicha inamovilidad contenida en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que si bien es cierto que en el procedimiento administrativo en cuestión se reconoció la inamovilidad laboral del ciudadano Hernán Hernández, no es menos cierto que al no comparecer la accionada al acto de contestación en sede administrativa operó la figura de la confesión ficta, aceptando todo lo pedido por el accionante, en consecuencia, este Tribunal es del criterio que habiendo operado en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la confesión ficta de carácter absoluto; la accionada reconoce la existencia de la Inamovilidad Laboral del ciudadano Hernán Hernández y por cuanto no habiéndose verificado de autos la violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa en sede administrativa, toda vez que la notificación efectuada a la empresa cumplió su fin, mal podría considerarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, incurrió en el falso supuesto de hecho, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el vicio de nulidad denunciado por el demandante. ASI SE DECIDE.


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por parte de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., a través de los Profesionales de LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GENALDINE DELIMA Y LISSETTE PEREZ; en su carácter de apoderados judiciales; en contra de la providencia administrativa Nº 018/2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, en el expediente N° 036-2010-01-01000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas; por cuanto no esta incursa en los vicios de nulidad absoluta ni relativa previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR en todas sus partes, la demanda de Nulidad, interpuesta por parte de la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A. , a través de los Profesionales de Derecho LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, CAROLINA DAZA, GERALDINE DELIMA, LISSETTE PEREZ; en su carácter de apoderados judiciales; en contra de la providencia administrativa Nº 018/2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, en el expediente N° 036-2011-01-00056, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
SEGUNDO: Se Confirma en todas sus partes la providencia administrativa Nº 018/2011, de fecha 15 de febrero del año 2011, en el expediente N° 036-2010-01-01000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
TERCERO: Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012).
LA JUEZ
Abog. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO
Abog. WILLIAM SUAREZ
En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticuatro de la tarde (03:24 p.m.).

EL SECRETARIO
Abog. WILLIAM SUAREZ