REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, dos (02) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO No. WP11-L-2012-000252


Visto el anterior libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada, este Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, SE ABSTIENE de admitirlo por no llenarse el requisito establecido en el numeral 3° del Artículo 123 ibidem, en cuanto al objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, y la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.
En consecuencia, el demandante deberá subsanar el libelo y presentarlo ante este Juzgado de acuerdo con lo siguiente:

PRIMERO: Deberá señalar con exactitud la persona a quien demanda, ello a los fines de recordarle que en derecho existen dos tipos de personas, las personas jurídicas y las personas naturales, no existiendo solidaridad en las obligaciones contraídas individualmente por unas u otras, vale decir, que si quien contrató es la persona jurídica es a ella a quien debe demandarse. En consecuencia, para evitar confusiones que atentan contra el principio de celeridad procesal del procedimiento laboral, se le insta aclarar dicha situación, a los fines de poder practicar la notificación.

En consecuencia, se ordena a la parte demandante la subsanación del libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación trascurrido como haya sido un (1) día continuo como termino de la distancia, sin que sea necesaria la certificación del Secretario; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación. Por cuanto la dirección del demandante se encuentra fuera de la Jurisdicción del Estado Vargas, y con la finalidad de facilitar el acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal en consecuencia, ordena Exhortar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar al demandante.
EL JUEZ

Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO