REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000696

SOLICITANTES: GILDA TERESA BAEZ y DAVID JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.166.370 y V-12.864.203 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GILDA TERESA BAEZ, Inpreabogado Nº .170.722.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos GILDA TERESA BAEZ y DAVID JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.166.370 y V-12.864.203 respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GILDA TERESA BAEZ y DAVID JOSE GUERRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.166.370 y V-12.864.203 respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha diecisiete (17) de septiembre de 1.997 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.
De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los hijos habido en el matrimonio SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia, será ejercida por su madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos, la cantidad de BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,oo) mensuales; y en el mes de diciembre de cada año, entregará el equivalente a dos (02) cuotas de monto fijado mensualmente. Dichos montos serán depositados por el padre en una cuenta bancaria a nombre de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del adolescente y niño antes nombrados en el escrito libelar de la presente solicitud.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, al primer (1er) día del mes de noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
El Secretaria

Hora de Emisión: 3:26