REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetia, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: WP21-J-2012-000829

SOLICITANTES: RUBY ESTHER CANTILLO DE LEON y PABLO ARMANDO RAPOSO GARCIA, colombianos y titulares de las cédulas de identidad Números V- 23.714.160 y V- 16.878.322, anteriormente identificados con las cédulas de identidad E-81.932.738 y E-81.807.525, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: SANTIAGO JUAREZ y ALIRIO PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.416 y 28.687, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.

Al respecto el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos RUBY ESTHER CANTILLO DE LEON y PABLO ARMANDO RAPOSO GARCIA, colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V- 23.714.160 y V- 16.878.322, anteriormente identificados con las cédulas de identidad Números E-81.932.738 y E-81.807.525, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 13/03/1.993, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBY ESTHER CANTILLO DE LEON y PABLO ARMANDO RAPOSO GARCIA, colombianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 23.714.160 y V- 16.878.322, anteriormente identificados con las cédulas de identidad Números E-81.932.738 y E-81.807.525, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 13/03/1.993, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA habida de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.

En cuanto a la Custodia de la adolescente a la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , será ejercida por su madre.

En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, suministrándole a la niña todo lo necesario para su alimentación, medicina y vestidos, que serán depositados en la cuenta bancaria a nombre de la madre, de igual aportara un Bono escolar por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y una Bonificación de Fin de año por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) y cualquier otro gasto inherente a la necesidad de la niña de marras será compartidos por ambos padres.-

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de los adolescentes antes prenombrados, en el escrito libelar de la presente solicitud.


REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Juez

Abg. Mercedes Vargas Villalobos
La Secretaria

Abg. Yira Ceballos Vera




Hora de Emisión: 3:14 PM
Asistente que realizo la actuación: