REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Maiquetía, veintinueve (29) de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: WP21-V-2012-000311
SOLICITANTES: FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.822.633 y 8.292.301, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.117.797, adscrita a la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA)
NIÑA: nacida el día 03 de febrero de 2003.
MOTIVO: DECRETO DE ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
La presente causa de adopción se inicia cuando los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.822.633 y 8.292.301, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARYFLOR MORY AREVALO, Abogada de la Oficina de Adopciones, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.063, quienes entre otros particulares manifestaron que en fecha 07 de febrero de 2006 la niña fue protegida por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, y se modificó posteriormente por una colocación familiar dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de marzo de 2008, quien declinó el expediente al estado Vargas en el año 2008, órgano que ratificó la medida de protección en el hogar de los prenombrados ciudadanos. Informaron igualmente los solicitantes que la niña había sido declarada ADOPTABLE por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección en fecha 15 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 493-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que paralelamente estaban siendo evaluados por la Oficina de Adopciones de este Estado, quien determinó su IDONEIDAD legal para optar por la protección de manera definitiva de la niña de autos, toda vez que han asumido los cuidados fundamentales, ejerciendo la responsabilidad de crianza de la misma, proporcionándole alimentación, vestuario y todos los asuntos que un padre tiene para con su hijo, y en virtud del derecho de la niña a vivir, crecer y desarrollarse plenamente en el seno de una familia sustituta cuando esté privado de su medio familiar, y siendo que la pareja evaluada y declarada idónea para adoptar quieren brindarle a la protección necesaria, y en virtud de que desde que la misma se encuentra en el hogar de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY de manera responsable la han acogido, es por lo que solicitan que este Tribunal decrete la adopción plena y conjunta de la prenombrada niña.
Anexaron a su escrito: 1) Acta de Nacimiento N° 14 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en relación al ciudadano FERNANDO GUERRERO GIL (folio 38); 2) Acta de Nacimiento N° 1.123 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en relación a la ciudadana CARMEN LUISA PARDO ARAY (folio 39); 3) Acta de matrimonio N° 040 emanada de la Unidad de Registro Civil del Quinto Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, relativa a la unión de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY (folio 37); 4) Acta de Nacimiento N° 72 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en relación a la niña y donde no aparecen datos relacionados con su filiación (folio 28); 5) Auto emanado en fecha 15 de enero de 2013, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se decretó la ADOPTABILIDAD de la niña (folios 57 al 59).
En autos ya se encontraban consignados los siguientes documentos: 1) Informe integral de adoptabilidad de la niña de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2012, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del IDENA del Estado Vargas (folios 05 al 15); 2) Auto de fecha 26 de marzo de 2008, emanado de la Juez Unipersonal N° VIII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según el cual se decretó medida de colocación familiar a favor de la niña de autos, en el hogar de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY (folios 29 al 32); 3) Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY (folios 66 al 79), y 4) Informes médicos de los solicitantes (folios 40 al 54).
Consignada la solicitud de adopción, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 11 de abril de 2013 decretó la Colocación Familiar con miras a la adopción de la niña, actualmente de diez (10) años de edad, en el hogar de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY.-
Cumplido el período de prueba correspondiente y consignados los informes de seguimiento respectivos, fue remitido el presente expediente a este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo celebrada la misma el día 20 de noviembre del año en curso, dictándose el fallo cuyo texto íntegro se publica de seguidas:
En su escrito, los solicitantes alegaron que la niña había estado desprotegida por parte de sus progenitores desde que contaba con quince (15) días de nacida, y había sido entregada a los cuidados de una ciudadana de nombre ROSA EUGENIA FIORENZA DE RIVERO, quien al no poder asumir dicha responsabilidad, le hizo del conocimiento al Consejo de Protección del Municipio Libertador, por lo que se dictó medida de abrigo, y luego el Tribunal decretó la colocación en Entidad de Atención, pero posteriormente, por circunstancias precisas descritas en los informes consignados, un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó la colocación familiar de la niña de marras en el hogar de los esposos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, quienes le han brindado protección, atenciones y cuidados, asumiéndola como una verdadera hija, por lo que se les ha vulnerado su derecho a vivir, desarrollarse y ser cuidadas por una familia, y siendo que la prenombrada niña había sido declarada adoptable y a su vez los referidos ciudadanos habían sido evaluados y declarados idóneos para adoptar, es por lo que manifiestan su interés en la adopción de la niña de autos.
Ante tal circunstancia, quien esta causa decide observa que nuestro ordenamiento jurídico define que la Adopción Plena es una institución de protección que tiene por objeto proveer a un niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada y crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.
En el caso de marras, la niña se vio desprotegida de sus derechos fundamentales desde muy pequeña, al punto que cuando tenía apenas quince días de nacida fue entregada por su progenitora y posteriormente se les dictó una medida de abrigo y luego una medida de colocación en Entidad de Atención, en virtud de que habían sido expuestas a peligro por parte de sus propia progenitora, estando la prenombrada niña privada de cualquier vínculo familiar, por lo que luego de los estudios e informes respectivos fue declarada adoptable, siendo imposible una eventual reinserción familiar, por lo que la vía de la adopción brinda la forma permanente de asegurarle a la niña de autos su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia, todo lo cual se ve comprobado con los informes consignados y el auto dictado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas.
La Oficina de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) realizó los trámites administrativos en relación a la niña, evidenciando en su informe de adaptabilidad que se cumplieron todas las diligencias relacionadas a la ausencia de personas que dieran su consentimiento para la adopción, así como la situación de la misma, quien no contaba con familiares que la apoyaran, constatando su necesidad de ser incorporadas a una familia que les brindara protección. Por su parte, también evaluó a los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, a quienes declaró idóneos para asumir una paternidad y maternidad, aspectos valorados plenamente por este Juzgador.
No obstante los trámites administrativos, de los cuales el Tribunal no tiene la menor duda de que fueron realizados con objetividad y en base al interés superior de la niña, se hace necesario evaluar las exigencias requeridas en la presente solicitud y que fueron traídos a los autos por las partes interesadas, otorgándole pleno valor probatorio a cada una de las documentales e informes consignados.
En tal sentido observa este Sentenciador que cursa en el folio 28 del presente expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, quien nació en fecha 03 de febrero de 2003, y a quien no se le determinó la filiación materna ni paterna, quedando probado que la niña de marras posee la edad para ser adoptada, según lo exige el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 37 del presente expediente cursa acta de matrimonio emanada del Director de Registro Civil del Quinto Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, donde se evidencia el estado civil de los solicitantes y por lo tanto que se trata de una adopción conjunta. Y así se declara.-
A los folios 38 y 39 cursan las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, donde se evidencia que el solicitante cuenta con cincuenta (50) años de edad y la solicitante cuenta con treinta y ocho (38) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la capacidad para ser adoptantes y la diferencia entre los adoptantes y la adoptada.
Igualmente, consignaron INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones del estado Vargas del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre del año 2.012, del cual se desprende que la trabajadora social, la psicóloga y la abogada de dicho organismos concluyeron que “Del estudio Bio-psico-social y legal, realizado a los ciudadanos Fernando Guerrero Gil y Carmen Luisa Pardo Aray, suficientemente identificados, se concluye que son IDONEOS en consecuencia se acredita legalmente sus aptitudes para adoptar”.
Igualmente, fue consignado el INFORME INTEGRAL DE ADOPTABILIDAD de la niña, elaborado por la Oficina Regional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mes de octubre de 2.011, en el cual se lee en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “(…) Del estudio y conformación Bio-psico-social y legal realizado a la niña, de nueve (09) años de edad, se concluye que es ADOPTABLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 420 y 493-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se recomienda dictar AUTO DE ADOPTABILIDAD a favor de la niña tal como lo dispone el artículo 493-F de la Ley especial in comento”. Y con posterioridad a este Informe, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15 de enero de 2013 determinó la ADOPTABILIDAD LEGAL de la niña de marras, valorando al efecto la situación personal de la niña, sobre todo las medidas de protección de carácter temporal que habían sido dictadas desde que la niña contaba con apenas tres (03) años de nacida, aunado al hecho que había sido imposible localizar a sus progenitores o algún miembro de su familia de origen que pudiera hacerse cargo de la misma o que pudiera dar su consentimiento para la adopción, toda vez que en la partida de nacimiento de la niña no aparece mención alguna sobre los datos de la filiación materna y paterna, por lo que se hace inexigible el consentimiento que debe darse en estos casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A dichos informes este Juzgador les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborado por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
De la misma manera el Tribunal fue ilustrado al oír la opinión de la niña, quien con su corta edad, evidenció de su conversación que se encuentra involucrada con los miembros de la familia que pretende adoptarla, existiendo una plena identificación y asumiendo que los solicitantes son su “papá” y “mamá” dando la opinión a la que se refiere el literal a) del artículo 415 ejusdem. Incluso la hija del matrimonio que solicita la adopción, la niña, también con su corta edad, reconoció a su hermana, lo cual ilustra al Juzgador en cuanto a una opinión tácita de que reconoce a la niña como parte de la familia.
Asimismo, se cumplió lo previsto en el literal b) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, pues esta funcionaria, en la persona de la Dra. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en la Audiencia correspondiente, manifestó que no tenía objeción alguna sobre la adopción solicitada.
Así, pues, siendo que la niña, desde muy corta edad ha estado privada de un entorno familiar que le brinde, además de un mínimo de resguardo integral, del afecto, amor, cuidados y sustento, toda vez que fue desprotegida por sus progenitores desde prácticamente su nacimiento, y siendo que no existen familiares que asuman la responsabilidad sobre la misma, estando bajo una medida de colocación en Entidad de Atención que, si bien les ha asegurado su integridad personal, no es menos cierto que el derecho a vivir en el seno de una familia aún no lo había visto garantizado, por lo que surgió la posibilidad de la colocación familiar como una alternativa de vida, y ahora con la adopción buscan que la medida de protección tenga un carácter permanente. Así, pues, quien suscribe puede observar que la niña se encuentra en el hogar de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, lo cual ha sido favorable a favor de la niña de marras, como se evidencia de los informes de seguimiento consignados.
En consecuencia, tomando en consideración que los solicitantes han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 409, 410, 414, 415, 418, 420,421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien suscribe el presente fallo advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75, prevé que: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley …” y por otro lado el artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Igualmente el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, especialmente en cuanto a las formalidades, documentos, consentimientos y opiniones, quedando establecido por parte de quien aquí decide que la adopción que solicitan los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, es total y absolutamente favorable para la niña, actualmente de diez (10) años de edad, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente el poder crecer dentro de un ambiente protector en el seno de una familia, lo cual redunda en su pleno desarrollo como ser humano, lo cual quedó comprobado con las documentales e informes valorados, así como en la impresión que tuvo el Juzgador en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de adopción plena y conjunta de la niña MAIRA ARISMENDI SAENZ, actualmente de diez (10) años de edad, respectivamente, por parte de los ciudadanos FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.822.633 y 8.292.301, respectivamente, y en consecuencia de ello, se modifica el nombre propio de la niña, quien en lo adelante deberá tenerse como y así se declara expresamente conforme a lo establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 ejusdem, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Director de Registro Civil correspondiente a la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin que se sirva DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento de la niña, anotada con el Nro. 72, folio 36 vto, correspondiente al año dos mil ocho (2008). Igualmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento de la misma, bajo los nombres y apellidos, quien nació el día tres (03) de febrero del año dos mil tres (2003), en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo sus progenitores FERNANDO GUERRERO GIL y CARMEN LUISA PARDO ARAY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.822.633 y 8.292.301, respectivamente y en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos de las adoptadas con sus padres consanguíneos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Unidad de Registro Civil correspondiente a la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, lugar de residencia de los solicitantes. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJE COPIAS CERTIFICADAS
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
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