REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de noviembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-007846
ASUNTO : SP21-S-2012-007846

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: MONTERREY VALENCIA ORLANDO
DEFENSOR: ABG. PEDRO JOSE RODRIGUEZ
Defensor Privado
SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 03-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:45 horas de la noche aproximadamente del día 02 de noviembre de 2012 mientras se encontraban los Funcionarios Policiales en labores de servicio de patrullaje vehicular por el sector La Tinta y Guayabal recibieron una llamada radiofónica que en el sector La Tinta, en la Aldea Azua en la casa número 3 se presentaba una violencia de género, al llegar al sitio los abordó la ciudadana Maritza quien les indicó el lugar exacto donde se encontraba la violencia y procedieron a tocar la puerta los efectivos policiales abriendo la ciudadana Lisbeth procedieron a indagar sobre lo que había sucedido, la misma les dijo que había sido víctima de violencia física y verbal por parte de la persona con quien vive y que el ciudadano se encontraba cerca de la casa adentro de su vehículo logrando encontrarlo a pocos metros de su vivienda, procedieron a identificarse los Funcionarios y a indicarle que se bajara del vehículo, sin oponer resistencia alguna fue identificado como MONTERREY VALENCIA ORLANDO C.I.V.- 23.176.510 quien quedó detenido.-





Riela al folio seis (6) de autos Denuncia Común de fecha 2-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana CLARA VIVAS quien manifestó lo siguiente: “ Todo empezó por una discusión muy boba y aunque hoy ha sido un día muy fuerte la verdad no se que decirle, ya estoy cansada de todo, nosotros empezamos a discutir, antes de llegar a la casa, unas cuadras antes de la casa él me tomó del pelo, yo traté de soltarme para bajarme del carro, pero el aceleró y se paró el carro, yo caí, me golpee, la niña de mi hermano salió y entonces llamó a mi hermano y ellos empezaron a discutir de palabras, yo le dije que se quedara quieto, que ya está bueno y él se paró justo en la casa pero mi padre nos dijo que dejáramos de discutir ya el nos aconsejó, mi hija dijo que iba a llamar al 171 y el le dijo que el se quedaba que el asumía su responsabilidad, el se quedó allí yo me entré a la casa y le dije a mis hijos que se entraran, el se quedó en el carro y fue cuando llegó la policía, salí de la casa y nos trasladaron al Comando, yo realmente no quiero que esto pase a mayores y quiero que esto le sirva de escarmiento el es un buen hombre de verdad y se ha portado bien con mis hijos y ha sido responsable. Es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 2-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana LISBETH GOMEZ quien manifestó lo siguiente: “Yo llegué en el momento en el que ellos estaban discutiendo verbalmente, logré observar que el esposo de mi mamá se calmó porque ella dijo que iba a llamar a la policía, el le dijo a mi mamá que no tenía ningún problema por esto y dijo que los llamara que el esperaba a que llegaran y resolvían el asunto, yo llamé a la policía con mi tía y le contamos lo que estaba pasando para que nos ayudaran, ellos siguieron discutiendo verbalmente de una manera muy fuerte se decían cosas muy fuertes, cuando mi abuelo se metió en la conversación ellos se calmaron y dejaron de discutir y cada quien se fue para su casa y el quedó ahí afuera porque el dijo que el no se quería ir que quería resolver el problema y a los pocos minutos llegaron los policías y hablaron con mi mamá y con el esposo, luego de esto le preguntaron que si quería denunciar el hecho y nos llevaron en las patrullas para el Comando Policial. Es todo”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Entrevista de fecha 2-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana VIVAS MARITZA quien manifestó lo siguiente: Yo llegué a la casa como a eso de las nueve y media de la noche, saludé a mi tía y regresé a la casa de mi prima para saludarla y observo la discusión y me mantengo alejada y solo me limito a observar lo que estaba pasando, después de la discusión me le acerqué a mi prima y ella me dice que le duele la cabeza y le toco la cabeza y siento que tiene un hematoma y me retiré del lugar y llamé al 171, después que terminé de llamar le dije a mi sobrina que es la hija de mi prima que ya venía la patrulla en camino y me acerqué a el y le dije que no era de hombres pegarle a una mujer, eso es ser poco hombre y me retiré nuevamente del lugar”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ORLANDO MONTERREY VALENCIA venezolano natural Toledo republica de Colombia, con cedula de identidad N° V- 23.176.510, de 42 años de edad, nacido en fecha 0412-1969, de profesión mecánico residenciado en la aldea azua después del sector la tinta N° 3 vía a azua, 0426.-872-4196 estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARA JUDITH VIVAS GONZALEZ.




DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 03-11-2012 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 9:45 horas de la noche aproximadamente del día 02 de noviembre de 2012 mientras se encontraban los Funcionarios Policiales en labores de servicio de patrullaje vehicular por el sector La Tinta y Guayabal recibieron una llamada radiofónica que en el sector La Tinta, en la Aldea Azua en la casa número 3 se presentaba una violencia de género, al llegar al sitio los abordó la ciudadana Maritza quien les indicó el lugar exacto donde se encontraba la violencia y procedieron a tocar la puerta los efectivos policiales abriendo la ciudadana Lisbeth procedieron a indagar sobre lo que había sucedido, la misma les dijo que había sido víctima de violencia física y verbal por parte de la persona con quien vive y que el ciudadano se encontraba cerca de la casa adentro de su vehículo logrando encontrarlo a pocos metros de su vivienda, procedieron a identificarse los Funcionarios y a indicarle que se bajara del vehículo, sin oponer resistencia alguna fue identificado como MONTERREY VALENCIA ORLANDO C.I.V.- 23.176.510 quien quedó detenido.-





Riela al folio seis (6) de autos Denuncia Común de fecha 2-11-2012 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana CLARA VIVAS quien manifestó lo siguiente: “ Todo empezó por una discusión muy boba y aunque hoy ha sido un día muy fuerte la verdad no se que decirle, ya estoy cansada de todo, nosotros empezamos a discutir, antes de llegar a la casa, unas cuadras antes de la casa él me tomó del pelo, yo traté de soltarme para bajarme del carro, pero el aceleró y se paró el carro, yo caí, me golpee, la niña de mi hermano salió y entonces llamó a mi hermano y ellos empezaron a discutir de palabras, yo le dije que se quedara quieto, que ya está bueno y él se paró justo en la casa pero mi padre nos dijo que dejáramos de discutir ya el nos aconsejó, mi hija dijo que iba a llamar al 171 y el le dijo que el se quedaba que el asumía su responsabilidad, el se quedó allí yo me entré a la casa y le dije a mis hijos que se entraran, el se quedó en el carro y fue cuando llegó la policía, salí de la casa y nos trasladaron al Comando, yo realmente no quiero que esto pase a mayores y quiero que esto le sirva de escarmiento el es un buen hombre de verdad y se ha portado bien con mis hijos y ha sido responsable. Es todo”.-


Riela al folio ocho (8) de autos Entrevista de fecha 2-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana LISBETH GOMEZ quien manifestó lo siguiente: “Yo llegué en el momento en el que ellos estaban discutiendo verbalmente, logré observar que el esposo de mi mamá se calmó porque ella dijo que iba a llamar a la policía, el le dijo a mi mamá que no tenía ningún problema por esto y dijo que los llamara que el esperaba a que llegaran y resolvían el asunto, yo llamé a la policía con mi tía y le contamos lo que estaba pasando para que nos ayudaran, ellos siguieron discutiendo verbalmente de una manera muy fuerte se decían cosas muy fuertes, cuando mi abuelo se metió en la conversación ellos se calmaron y dejaron de discutir y cada quien se fue para su casa y el quedó ahí afuera porque el dijo que el no se quería ir que quería resolver el problema y a los pocos minutos llegaron los policías y hablaron con mi mamá y con el esposo, luego de esto le preguntaron que si quería denunciar el hecho y nos llevaron en las patrullas para el Comando Policial. Es todo”.-


Riela al folio nueve (9) de autos Entrevista de fecha 2-11-2012 rendida ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana VIVAS MARITZA quien manifestó lo siguiente: Yo llegué a la casa como a eso de las nueve y media de la noche, saludé a mi tía y regresé a la casa de mi prima para saludarla y observo la discusión y me mantengo alejada y solo me limito a observar lo que estaba pasando, después de la discusión me le acerqué a mi prima y ella me dice que le duele la cabeza y le toco la cabeza y siento que tiene un hematoma y me retiré del lugar y llamé al 171, después que terminé de llamar le dije a mi sobrina que es la hija de mi prima que ya venía la patrulla en camino y me acerqué a el y le dije que no era de hombres pegarle a una mujer, eso es ser poco hombre y me retiré nuevamente del lugar”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ORLANDO MONTERREY VALENCIA venezolano natural Toledo republica de Colombia, con cedula de identidad N° V- 23.176.510, de 42 años de edad, nacido en fecha 0412-1969, de profesión mecánico residenciado en la aldea azua después del sector la tinta N° 3 vía a azua, 0426.-872-4196 estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARA JUDITH VIVAS GONZALEZ, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición de agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima CLARA JUDITH VIVAS GONZALEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARA JUDITH VIVAS GONZALEZ. constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ORLANDO MONTERREY VALENCIA venezolano natural Toledo republica de Colombia, con cedula de identidad N° V- 23.176.510, de 42 años de edad, nacido en fecha 0412-1969, de profesión mecánico residenciado en la aldea azua después del sector la tinta N° 3 vía a azua, 0426.-872-4196 estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARA JUDITH VIVAS GONZALEZ., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se da con lugar el arresto transitorio por 48 horas 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ORLANDO MONTERREY VALENCIA venezolano natural Toledo republica de Colombia, con cedula de identidad N° V- 23.176.510, de 42 años de edad, nacido en fecha 0412-1969, de profesión mecánico residenciado en la aldea azua después del sector la tinta N° 3 vía a azua, 0426.-872-4196 estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARA JUDITH VIVAS GONZALEZ., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley orgánica que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ORLANDO MONTERREY VALENCIA venezolano natural Toledo republica de Colombia, con cedula de identidad N° V- 23.176.510, de 42 años de edad, nacido en fecha 0412-1969, de profesión mecánico residenciado en la aldea azua después del sector la tinta N° 3 vía a azua, 0426.-872-4196 estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CLARA JUDITH VIVAS GONZALEZ., imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Se da con lugar el arresto transitorio por 48 horas 2-Presentaciones cada (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3- Asistir a charlas en el CEPAO (Dirección general de prevención del delito) Ubicado en las inmediaciones del Plaza Venezuela, la Concordia San Cristóbal Estado Táchira una (01) una vez al cada 45 días, líbrese oficio 4-prohibición de agredir a la victima y 6- someterse al proceso; 7- prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- prohibición de agredir a la victima; 2-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 Y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,-
Remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2012-007846