REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002149
ASUNTO : SP21-S-2012-002149
AUTO MOTIVANDO SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZA UNIPERSONAL:
ABG. LAVINIA BENITEZ PERNIA
ACUSADO DEFENSORA PÚBLICA:
MIGUEL ANGEL VALBUENA CHACON ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. KARINA HERNANDEZ C. ABG. LUIS RONALD ARAQUE GARCIA
Vista la celebración del juicio oral y reservado en la causa signada con la nomenclatura SP21-S-2012-002149 incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ANGEL VALBUENA CHACON, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas A.D.N.V y M.R.N.V. (identidades omitidas), este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que: “…En fecha 15/05/12, se presentó en el CICPC-SAN CRISTÓBAL la ciudadana: VALBUENA MARIA, quien manifestó que su hija M.R.N.V de 06 años le contó el día sábado 12/05/12, que el ciudadano MIGUEL ANGEL VALVUENA CHACÓN, quien es su hermano, la había tocado en la totona y le había mostrado el pene y la había besado, y que a su sobrina A.D.N.V. de 06 años, también. Posteriormente fueron entrevistadas las mencionadas niñas quienes aseveraron lo dicho por la denunciante, refieren que fueron tocadas en su vagina por parte de su tío MIGUEL VALBUENA… es todo”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de julio de 2012, la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presento escrito de acusación.
En fecha 11 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar.
En fecha 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, dicta el auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 13 de septiembre de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, le dio entrada a la causa y fija audiencia de juicio para el 10 de octubre del presente año.
En fecha 10 de octubre se difirió el inicio del juicio por inasistencia del acusado en virtud de que se encontraba enfermo, y se fijo nueva oportunidad para el 16 de octubre.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
En fecha 16 de octubre de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado, en virtud de la naturaleza de los hechos, en la presente causa, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado MIGUEL ANGEL VALBUENA CHACON, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas A.D.N.V y M.R.N.V (identidades omitidas).
Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto e informo a las partes sobre la publicidad del debate y la oportunidad que tiene el acusado en esta fase de Juicio de Admitir los Hechos antes de la apertura de juicio, ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Acto seguido de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, decidiendo el juez o jueza efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la representante legal de la víctima, manifestando “yo quiero que se realice de forma privada”
Asimismo se le informo al acusado de la disposición contendida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad que tiene el mismo de admitir los hechos en esta etapa del proceso, quien manifestó “queremos que sea de manera reservada”
Una vez cumplidas las formas de ley, se declaro abierto el acto de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y, cumplidas las formas de Ley, cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente realizó una síntesis de los hechos acaecidos, en fecha 16-07-2012, fecha en que esta representación fiscal presentó acusación por la comisión del delitos actos lascivos agravados, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en relación con las victimas, es el caso ciudadana jueza que la ciudadana Ana María Valbuena acudió al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística y formuló una denuncia contra su hermano en razón que su hija le manifestó que el ciudadano le toco las partes intimas y le mostró el pene, la hija le manifestó que el ciudadano botaba un liquido blanco y que no había contado nada porque la tenia amenazada, en razón de esto la ciudadana acude a su hermana y le cuenta y van a donde la hija de la señora Nathali, quien le corrobora la versión dada por la otra niña y le cuenta lo mismo sobre su tío Miguel, que la tocaba y que botaba el liquido blanco, efectivamente los funcionarios debidamente promovidos realizan las investigaciones preliminares y entrevistas y se hace la imputación al acusado, la fiscalía encontró suficientes elementos de convicción para acusarlo y promovió como pruebas las testimonial de las victimas y de sus madres y del medico Rafael Ramírez quien realizó el informe medico física a las niñas, en razón de esto considera la fiscalía del ministerio público que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de A.D.N.V Y M.R.N.V, en concordancia con el 99 del Código Penal Venezolano, circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del juicio oral, con los medios de prueba debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el juicio oral, que con las declaraciones de los funcionarios actuantes por conocer, las circunstancias del hecho y la declaración de los expertos, asimismo la declaración de las víctimas quienes con su testimonio, permitirán demostrar la culpabilidad del acusado, solicitando en consecuencia se dicte la respectiva sentencia condenatoria. Es todo.
Finalizada la intervención de la Fiscala del Ministerio Público, fue concedido el derecho de palabra a la Defensa, quien realizó sus alegatos de apertura señalando: oída la exposición del ministerio publico donde narra los hechos denunciados, mi defendido ha manifestado a esta defensora ser inocente de los hechos por los cuales fue acusado en consecuencia solicito la apertura el debate para demostrar la inocencia de mi defendido y al final pedir una sentencia absolutoria, así mismo solicito una copia simple de la presente acta. Es todo.
De las Incidencias ocurridas durante el Debate:
Declarado abierto el debate, las partes presentaron diversas solicitudes a este Tribunal, en el orden que a continuación se resume, y que fueron decididas sucesivamente como se fueron presentando, según se reseña:
1. En la Audiencia Oral y Privada celebrada el día 16 de octubre de 2012
La Representante de la Defensa Pública solicitó se admitiera como prueba complementaria, conforme lo establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, un examen médico psicológico realizado a la niña A.D.N.V y su respectiva declaración del experto que la realice.
Por su Parte, el Ministerio Público manifestó no tener objeción en cuanto a lo solicitado por la defensa pública.
Respecto a la solicitud de la vindicta pública el Tribunal no admitió la prueba complementaria referente a la evaluación psicológica pues es un suceso que relato la madre había ocurrido hace más de cinco (5) año, pues mal puede esta juzgadora revitimizar a la víctima por hechos pasados que no están siendo tratados en el debate oral y reservado, pues como bien lo expreso la madre fue un evento sucedido y canalizado por ellos en su debida oportunidad.
Luego de ello, se declaró abierta la etapa probatoria y se recepcionaron las debidamente promovidas por las partes. Declarada concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, siendo concedido el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus conclusiones, tomándolo en primer lugar la Representación Fiscal, quien señaló: “ es el caso ciudadana jueza que en fecha 15-05-2012 tal y como lo indicó una de las funcionarias que rindió testimonio en esta sala, se tomó entrevista a una de las niñas, una vez que las hermanas Valbuena acudieron al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, a denunciar luego que las niñas le manifiestan a estás lo que les estaba ocurriendo, la situación con su tío Miguel, que les tocaba sus partes intimas, les hacia que les daba besos y le mostraba el pene, y en razón de esto, una vez hecha la denuncia ante el ministerio público le corresponde a esta fiscalía el inicio de la investigación, así las cosas se entrevistan a las niñas y relatan de forma espontánea, le cuenta lo que ocurría ala funcionaria, y le dicen como su tío Miguel abusaba de ellas, y con las palabras propias de su edad, le dijeron que las manoseaba por donde orinaban, es por ello que se ordena la practica de un examen ginecológico, en consecuencia escuchamos al medico que lo suscribió, quien ratifico el contenido de las experticias realizadas por él, indicó que eran pacientes vírgenes y que no observó al momento del examen un daño en sus partes intimas, así mismo explicó a preguntas de la jueza, sobre el introito vaginal amplio y que él consideró que era algo natural y normal, y no observó algo diferente, sin embargo una vez escuchada a las victimas en esta sala de juicio, quienes con un lenguaje apropiado a su edad, nos indicaron como su tío Miguel les había tocado su totona, y explicaron que era la parte por donde ellas orinaban, y el pene de él, y se les pidió que dijeran que era pene, y dijeron que era por donde él orinaba, así mismo luego de varios meses del hecho, y una vez constituido el tribunal, volvieron a repetir en su lenguaje de niño, que el tío las tocaba, y abusaba de ellas, y si bien es cierto el informe dice que son vírgenes, y no sufrieron un daño mayor, no es menos cierto que el delito por el cual nos encontramos en esta sala y que el ministerio publico le imputa al acusado es el delito es acto lascivos, es un delito sublime y el mismo no deja rastro físico en las niñas y en este caso las niñas si bien no precisan horas, fecha exactas del hecho que fueron victimas, sí dicen quien fue la persona que les tocaba la totona, y en consecuencia se escucho a las madres de las victimas, que acudieron a la fiscalía y a los órganos de investigación a pedir ayuda, la señora Nathaly expresó en esta sala un poco turbada por la situación familiar ya que el acusado es su hermano, dice que no es testigo de lo ocurrido, pero estos son delitos que se realizan en la clandestinidad, delitos intramuros, a diferencia de un delito como el robo que puede ocurrir en pleno día, que las niñas no le contaba a sus representantes desde el momento en que ocurrió, pues porque estaban amenazadas, por ello decimos que hay un tipo de manipulación, ya que ellas pensaban que estaban haciendo algo malo, y que iban a ser castigadas, es por ello que le solicito al tribunal que luego de escuchado los órganos de prueba y a las victimas, se dicte una sentencia condenatoria en contra del señor Miguel Ángel Valbuena por el delito de actos lascivo, ya que quedó demostrado el hecho cometido por el acusado, y a criterio de esta representación fiscal no hay duda alguna de la responsabilidad penal del acusado, y se demostró, así mismo hay que tomar en cuenta el valor superior del niño, y debe ser condenado el acusado”. Es todo.
Luego, fue cedido el derecho de palabra a la defensa, quien procedió a realizar sus conclusiones señalando, en fecha 16-10-2012 se inicio el presente juicio en el cual se acusa a mi defendido de actos lascivos en perjuicio de las niñas A.D.N.V y M.R.N.V, ciudadana jueza el 16-10-2012 en esta sala de audiencia la niña A.D.N.V expuso que su tío Miguel Ángel Valbuena la tocaba en su parte intima, que se encontraba sola, solita decía, luego a preguntas de la fiscalía manifestó que también se encontraba la niña y M.R.N.V y a preguntas de la fiscalía decía que no sabia si mi defendido la tocaba, que no sabia que pasaba con ella, observándose una contradicción expresada con la niña, también nos dijo que su abuela siempre estaba durmiendo, en cuanto a la niña M.R.N.V decía que los hechos ocurrían cuando su abuela estaba botando la basura y que no se daba cuenta por eso, también vino la ciudadana ana María Valbuena Chacon quien dijo que mi defendido vivía allí, y que siempre estaba en la casa de la abuela y Nathaly Valbuena nos dijo que esporádicamente mi defendido se encontraba en la casa materna, observándose contradicción en los dichos de ambas hermanas, la ciudadana Ana Mercedes Valbuena abuela de las niñas, manifestó que siempre estaba en la casa, que no dormía, que las cuidaba, que como es posible que ocurriera ese hecho si siempre se encontraba en su casa, y que su hijo salía en la mañana a trabajar y regresaba en la noche, vino el funcionario de apellido Cegarra quien hizo la inspección técnica y no consiguió elementos de interés criminalístico, manifestando que el cuarto inspeccionado tenia una puerta que se abría al solamente tocar, se abría las dos alas de la puerta, en el día de hoy mi defendido manifestó que sus sobrinas jugaban con él, que siempre tenia una actitud cariñosa hacia él, y que cuando él estaba en su casa siempre estaba su mamá sus hermanas, que coincidían siempre en la casa cuando él estaba, también nos manifesté que la habitación de él no posee una puerta y que tiene una cortina y que sus sobrinas nunca entraron a su cuarto, es por lo que respetuosamente solicito se dicte sentencia absolutoria a mi defendido”. Es todo.
El Ministerio Público, no hizo uso de su derecho a réplica, por lo que la defensa Privada no ejerció su derecho a contrarréplica” hay ciertos puntos en primer en los cuales voy a ejercer la replica ciudadana jueza, en primer lugar habla la defensa de la contradicción de la niña A.D.N.V, no hay tal contradicción ya que manifestaban las niñas y las madres de ellas que siempre estaban juntas en razón de la edad y procuraban que coincidieran donde la abuela a jugar, pero no podemos decirle a dos niñas de seis años que digan fechas, horas exactas, pero si refieren los hechos muy claros, quien las agredió, que les hizo, que si se deban cuenta si botaban la basura o estaba en la cocina la abuela no podemos pedirle estos detalles, sin embargo la abuela se encargaba de los oficios del hogar, de las niñas, de la basura, no siempre estaba en la persecución de las niñas, ellas dijeron que sí entraban a la habitación del tío y si tenia acercamiento a las niñas, un trato cordial, cariñoso, sin embargo las madres manifiestan que dejaban a las niñas a cargo de la abuela, allí abría una contradicción de la defensa cuando dice que las madres siempre estaban presentes, una de la madres dice que él estaba esporádicamente, la otra que siempre estaba, en esta situación referida por la defensa hay que tomar en cuenta que ellas dejaban las niñas y se iban, mal pudieran ellas decir si estaba o no su hermano todo el día allí, el funcionario Cegarra indicó que el cuarto donde presuntamente ocurrieron los hechos tenia una puerta y el acusado que había una cortina, igualmente cualquiera de las dos son obstáculos para la visión por lo que no se sabia que estaba ocurriendo en ese cuarto, y como lo manifestó la abuela no puedo creer que eso ocurrió en mi casa, sin embargo considera esta fiscal que la declaración de las niñas fueron contundentes, claras, precisas, y no pueden decir detalladamente horas, días, pero fueron contundentes al decir que era su tío Miguel Ángel Valbuena quien las tocaba y les mostraba su pene, y solicito se aplique la pena correspondiente por el delito de actos lascivos” Es todo.
La defensora pública quien ejerce su derecho a contrarréplica: ciudadana jueza es importante en el proceso penal establecer el modo, tiempo y lugar de los hechos, para llegar a la verdad, a la certeza, efectivamente a preguntas de la fiscala del ministerio público la niña A.D.N.V quien lo dijo que estaba solita, y luego dice que no sabia si le pasaba algo o no a la prima M.R.N.V, también nos dijo que ella jugaba con su tío en la sala, con un DS entonces como se explica la confianza, la actitud amorosa, cariñosa, de una niña con su tío, la abuela de mi defendido quien siempre se encontraba en su casa, estos delitos suceden de manera clandestina, pero si siempre estaba la abuela de las niñas, como pueden ocurrir esos delitos a las presuntas victimas, si generalmente no hay testigos, pudiera haberse dado los actos lascivos si la abuela no hubiere estado allí, entonces no se llenan los supuestos de lo que dijo la fiscal, que son delitos clandestinos es por lo que solicito una sentencia absolutoria”. Es todo.
En este estado el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a cederle el derecho de palabra al acusado en virtud de que no se encuentra presente la víctima quien manifestó: “no tengo nada más que manifestar”
En ese estado, la ciudadana Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo a los presentes que la publicación del íntegro de la misma se efectuaría dentro del lapso de Ley, quedando notificadas las partes.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditado el siguiente hecho:
Que el acusado es tío de las víctimas.
Que el acusado de autos vivía en la casa de la abuela de las víctimas sitio este donde ellas manifestaron que el acusado de autos le había tocado sus partes íntimas.
Que las víctimas iban casi todos los fines de semana a la casa de su abuela, en virtud de que sus madres las dejaban al cuidado de la abuela, mientras estas iban a estudiar.
Que el acusado de autos en oportunidades jugaba con las víctimas en la sala de la casa, sitio este donde las víctimas señalan que el acusado las toco, quedando acreditado para este Tribunal que el acusado realizo los tocamientos a las víctimas en sus partes intimas, siendo esta conducta reprochada por la sociedad.
Quedó demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
MIGUEL ANGEL VALBUENA, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, libre de juramento, presión y apremio:
“yo en la casa no me la paso, trabajo de lunes a domingo, de las seis de la mañana alas nueve de la noche, ahí estaba mi mamá de testigo cuando mi hermana llegaba yo me iba y no se por qué me culpan de algo que no hice, el funcionario que vino dijo que el cuarto mío tenia puertas y eso no es así, ahí hay es una cortina, ahí no hay puerta con cerrojo como dijo el funcionario, hay una cortina, y yo en el momento que mamá me llamó estaba en San Simon tenia tres semanas y me llamó y me dijo Miguel vengase que las niñas lo están culpando de algo, me vine a las tres de la mañana de allá para acá y me presente en PTJ, me reseñaron me mandaron para el calabozo y a las seis de la tarde, me soltaron a la calle no me tomaron declaración de nada”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: “¿Diga usted refiere que trabajaba en San Simon a que se dedica? A lo que contesto: “a la construcción, a la mecánica, agricultura” ¿Diga usted que trabajo estaba realizando en San Simon? A lo que contesto: “sembrando tomate, cebolla, agricultura” ¿Diga usted en ese momento que estaba haciendo? A lo que contesto: “en una finca de los amigos de mi papá” ¿Diga usted los nombres o dirección? A lo que contesto: “no me acuerdo del nombre de la finca, el dueño es don Chucho Velasco yo estaba sembrando unos pepinos” ¿Diga usted que tiempo hay de San Simon a capacho? A lo que contesto: “cinco horas” ¿Diga usted que horario trabajaba en la finca? A lo que contesto: “nos levantábamos a las cinco y terminábamos a las seis de la tarde, y ahí mismo esta la casa” ¿Diga usted que día se venia a su casa en capacho? A lo que contesto: “yo el día que mi mamá me llamó me vine a las tres de la mañana y llegue a las siete de la mañana por la cola” ¿Diga usted que tiempo tenia trabajando en San Simon antes d la denuncia? A lo que contesto: “tres semanas” ¿Diga usted como o cuanto dinero ganaba? A lo que contesto: “nada, porque yo era el que invertía, me prestaban el terreno y el dueño me decía si quiere siembre es una finca grande que trabajamos desde pequeño” ¿Diga usted antes de esas tres semanas que días iban las niña a su casa de capacho? A lo que contesto: “los sábados” ¿Diga usted porque iban? A lo que contesto: “porque mi hermana Nathaly estudia” ¿Diga usted que horario duraban las niñas en su cas? A lo que contesto: “desde las seis de la mañana a las tres de la tarde” ¿Diga usted que hacia en ese momento? A lo que contesto: “trabajaba latonería y pintura con el señor feliz chaco” ¿Diga usted en esas oportunidades iba todos los días a su casa a descansar? A lo que contesto: “no, yo ni desayunaba, ni almorzaba, ni cenaba, solo dormía cuando llegaba a las nueve de la noche” ¿Diga usted habló con las niñas de lo sucedido? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted hablo con sus hermanas de lo sucedido? A lo que contesto: “mi hermana Nathaly me llamó por teléfono me dijo y le dije como se le ocurre” ¿Diga usted cuando la mamá se iba quien se encargaba de ellas? A lo que contesto: “mi mamá” ¿Diga usted coincidió con las niñas en algún fin de semana? A lo que contesto: “no” Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted jugaba con las niñas? A lo que contesto: “de vez en cuando con el playstation, delante de la mamá y de mi mamá” ¿Diga usted cual era la actitud de las niñas con usted? A lo que contesto: “cariñosa, normal como todo niño” ¿Diga usted entraron a su habitación las niñas? A lo que contesto: “no, en ningún momento entraban, cuando no estaba yo de repente entraban, pero cuando yo estaba no” ¿Diga usted su mamá dormía cuando estaban las niñas? A lo que contesto: “no, ella estaba haciendo oficio o haciendo la comida o pendiente de ellas” ¿Diga usted le ayudaba a sacar la basura a su mamá? A lo que contesto: “sí, ella me decía, yo la sacaba y me iba” ¿Diga usted cuando trabajaba donde el señor Feliz que horario tenia? A lo que contesto: “me iba a las seis, el señor Feliz abría a las siete yo me iba a la parte de atrás y hacia lo que tenia que hacer, y cuando abría me venia, de seis de la mañana a nueve de la noche a veces me quedaba en la casa del señor Feliz” ¿Diga usted desde cuando trabaja allí? A lo que contesto: “desde los quince años trabajo ahí” ¿Diga usted como es la relación suya con sus hermanas? A lo que contesto: “bien, siempre nos la hemos llevado bien, nunca roces, como hermanos, amistad, como yo casi con la familia no me la paso”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted explique como sabe que su mamá no dormía si no estaba en la casa? A lo que contesto: “mi mamá me llamaba a las doce, me preguntaba si va almorzar y yo le decía que no, que tenia mucho trabajo, y lo sé porque ahí estaba mi otra hermana y cuando pasó esto ella dijo como va a pasar eso si mi mamá esta despierta todo el tiempo” ¿Diga usted no le consta que su mamá no duerme mientras están las niñas? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted manifestó que las niñas no ingresaban a su habitación, así mismo que las niñas no coincidían con usted, entonces como dice que nunca estaban en el cuarto? A lo que contesto: “porque cuando yo me voy al trabajo mi mamá esta parada y a esa hora de cinco a seis de la mañana está llegando mi hermana y yo estoy ahí y mientras yo estoy ahí, ellas no ingresan al cuarto” ¿Diga usted es decir que coincidía con las niñas en la casa? A lo que contesto: “sí, me veía con ellas, cuando ellas llegaban a la casa y yo iba saliendo a trabajar” ¿Diga usted estaba el día de la madre en su casa en la reunión familiar” A lo que contesto: “no yo estaba en San Simon” ¿Diga usted hasta cuando dejo de trabajar con el señor Feliz? A lo que contesto: “hasta hace poquito, porque casi no tenia trabajo, la mayoría de carros se pintaron y ya no tiene plata para hacer cavas, hace dos semanas atrás” ¿Diga usted porque se fue a trabajar a San Simon? A lo que contesto: “porque no me amaño en la casa, cuando agarro plata me voy a buscar trabajos en otros lados”. Es todo.
A.D.N.V (se omite por mandato del artículo 65 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente), quien no se le hace el previo juramento de ley y que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestó:
él me puso el pene, a M.R.N.V y a mi, es lo que pasó, fue que cuando paso eso él nos dijo que nuestras mamás nos iban a pegar y no era verdad, y mi mamá me dijo, todo me lo cuenta a mi y su papá, y que no tengo que quedarme callada, estaba ahí en la sala con el DS y cuando pasó esto fue que mi mamá no pudo descubrir porque la nona estaba dormida y yo y M.R.N.V teníamos miedo que nos pegaran, pero cuando le contamos a Manuel que confiamos en él, que es el hermano de M.R.N.V le dijo a la mamá, y mi tía Ana María le dijo a mi mamá y mi otra tía que se llama Juliana le contaron a mi mamá y mi mamá grito afuera en la calle, entonces le contamos a la nonita Mercedes y no sabe que pasó no confió, no cree que pasó eso, pero ella sigue pensando en lo mismo, pero, es que cuando mi tía Juliana le habla la nona se sorprende no sabe nada, después dice mi tía Juliana, cuando le habla no sabe”. Es todo
A preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted donde pasó eso a lo que te refieres? A lo que contesto: “donde la nona” ¿Diga usted en que parte? A lo que contesto: “ella vive en capacho donde vive M.R.N.V” ¿Diga usted tu no vivías ahí? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted y porque ibas para allá? A lo que contesto: “porque mi mamá me llevaba allá” ¿Diga usted por qué te llevaba allá? A lo que contesto: “porque ella necesitaba cobrar, ella iba para la escuela y yo me quedaba con la nona” ¿Diga usted el día que pasó eso donde estaba la abuela? A lo que contesto: “durmiendo” ¿Diga usted estabas sola? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted cuando tu tío Miguel te hacia eso estabas sola o con M.R.N.V? A lo que contesto: “estaba solita” ¿Diga usted le contaste a tu mami lo que pasaba? A lo que contesto: “no, pero mi tía Ana María le contó” ¿Diga usted su tío Miguel le quitaba la ropa? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted él se quitaba la ropa? A lo que contesto: “no, me metía el pene normal” ¿Diga usted tu tenia pantaleticas? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted y él? A lo que contesto: “si tenia ropa” ¿Diga usted que más te hacia tu tío Miguel? A lo que contesto: “él me hacia muchas cosas horribles, era muy grosero, el creía que, está como así a lo loco porque nosotras no nos dejábamos hacer eso, pero cuando pasó eso fue que hizo eso, la primera vez” ¿Diga usted eso pasó muchas veces? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted cuando no se dejaba gritaba? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted porque no gritaba, nonita o algo así? A lo que contesto: “no quería despertarla” ¿Diga usted y su tío Miguel le daba besitos? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted donde? A lo que contesto: “señala con las manos la boca” ¿Diga usted veía cuando su tío Miguel se metía con M.R.N.V? A lo que contesto: “a veces si” ¿Diga usted que hacia? A lo que contesto: “yo no se nada de eso, cuando se metía con M.R.N.V a veces estábamos las dos donde la nonita, es que no se si M.R.N.V le paso algo o no, yo no sabia nada, si se metía con M.R.N.V o algo” ¿Diga usted era en un cuarto donde ocurría eso? A lo que contesto: “si, en el cuarto de él mismo” ¿Diga usted porque estaban en el cuarto de él? A lo que contesto: “nos asustábamos, y a veces no le hacíamos caso y creíamos que no nos iba hacer nada, pero cuando llegó ese día nos hizo algo” ¿Diga usted la nona la regaño? A lo que contesto: “la nonita no sabia” ¿Diga usted cuando le contaron a la nona se puso brava? A lo que contesto: “no pensaba que él haga eso” Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga con quien vive tu nona? A lo que contesto: “con mi tía Juliana y mi tía Ana María” ¿Diga usted cuando ibas a donde la nona quienes estaban? A lo que contesto: “Jean Pool, pero a veces ellos si iban al parque y yo también” ¿Diga usted quienes estaban con la nona? A lo que contesto: “mi tía Juliana, yo y mas nadie” ¿Diga usted cuando estaba tu tío Miguel, tu jugabas con él? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted y con la tía juliana jugabas? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted a que jugaba con tu tío Miguel? A lo que contesto: “con el DS” ¿Diga usted que es eso? A lo que contesto: “un aparatito que venden en el Sambil” ¿Diga usted que te hacia tu tío Miguel? A lo que contesto: “no nos quitaba la ropa ni nada, sino que nos metía el pene en el pantalón” ¿Diga usted que es el pene? A lo que contesto: “donde ellos orinan”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted donde vive tu tío Miguel? A lo que contesto: “con la nona” ¿Diga usted aparte de la boca donde mas te dio besitos tu tío Miguel? A lo que contesto: “solamente en la boca” ¿Diga usted y cuando dices que te metió el pene, él se quitaba el pantalón? A lo que contesto: “él se sacaba el pene y me lo metía a mi y a M.R.N.V” ¿Diga usted por donde se lo metía? A lo que contesto: “por donde nosotras orinamos” ¿Diga usted y como hacia eso? A lo que contesto: “yo no tenia cierre ni nada, me lo metía así como le acabo de decir” ¿Diga usted tu tío Miguel te tocaba” A lo que contesto: “si” ¿Diga usted por donde te tocaba? A lo que contesto: “señala su parte genital, y la boca, con las manos” ¿Diga usted con que te tocaba? A lo que contesto: “con el pene” ¿Diga usted como sabe que se llama pene? A lo que contesto: “porque M.R.N.V sabe y ella nos dijo” ¿Diga usted que te dijo M.R.N.V? A lo que contesto: “que en la escuela le enseñaban, él compro una revista de esas cosas” ¿Diga usted quien compro esa revista? A lo que contesto: “mi tío Miguel” ¿Diga usted él se la mostraba? A lo que contesto: “no, nosotros revisamos su gaveta y la encontramos y cuando nos dimos cuenta él también ya nos estaba tocando”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que este la había tocado en sus partes intimas, y que esto había ocurrido en la casa de la abuela cuando ella estaba durmiendo, asimismo fue conteste al manifestar que el acusado le mostró el pene, igualmente acoto que el acusado le decía que la mamá le iba a pegar.
Finalmente la víctima manifestó que esto no solo le ocurría a ella sino también a la víctima M.R.N.V, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
M.R.N.V (se omite por mandato del artículo 65 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente), quien no se le hace el previo juramento de ley y que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos manifestó:
“que mi tío Miguel estaba haciendo con A.D.N.V, que hace rato esas cosas, y que no le contara a mi mamá que lo besáramos y todo eso, que no le contáramos a mi mamá porque si no nos pegaban, que le chupáramos el pene y eso, yo no se lo chupaba sino A.D.N.V. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted donde te daba besitos tu tío Miguel? A lo que contesto: “por ahí en la casa de mi nona mercedes” ¿Diga usted en que parte del cuerpo te besaba tu tío Miguel? A lo que contesto: “en todas partes” ¿Diga usted y cuando eso pasaba tu tenias la ropita? A lo que contesto: “si, todo” ¿Diga usted y él? A lo que contesto: “él se quitaba los pantalones y eso él mismo” ¿Diga usted cuando eso pasaba tu primita estaba contigo? A lo que contesto: “en veces, él sabia donde estaba mi casa y nos hacia eso en mi casa o en la casa de A.D.N.V” ¿Diga usted donde es tu casa? A lo que contesto: “en capacho libertad” ¿Diga usted y donde mas le hacia eso? A lo que contesto: “en la casa de A.D.N.V” ¿Diga usted y donde la nonita? A lo que contesto: “también” ¿Diga usted y en la casa en que parte de la casa te hacia eso? A lo que contesto: “en todos lados” ¿Diga usted y la nonita donde estaba? A lo que contesto: “en la casa de ella, pero siempre botando la basura” ¿Diga usted a quien le contó lo que le pasaba? A lo que contesto: “yo le dije a mi mamá y a mi hermanito y a mi papá” ¿Diga usted él siempre se quitaba la ropa de él? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted cuando le contó a su mamá le regaño? A lo que contesto: “no, me dijo que no volviera hacer eso y que no juegue con lo varones” ¿Diga usted porque no le contó antes? A lo que contesto: “porque él nos amenazó que no le contáramos a nuestras mamas porque si no él nos pega él mismo” ¿Diga usted ibas todos los días a donde la nonita? A lo que contesto: “en veces” ¿Diga usted eso te pasó muchas veces? A lo que contesto: “muchísimas” ¿Diga usted y cuando él se quitaba la ropa que hacia? A lo que contesto: “le dijimos a la nonita y nos dijo que si él se quietaba la ropa que corriéramos a donde ella”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga tu casa queda cerca de la casa de la nona? A lo que contesto: “no, es un poquito lejos” ¿Diga usted cuando ibas a donde al nona? A lo que contesto: “todos los lunes” ¿Diga usted quien estaba allí? A lo que contesto: “mi nona, con mi tío Miguel” ¿Diga usted tu tío Miguel siempre estaba allá? A lo que contesto: “si, él duerme allá, en la cama que era de mi mamá cuando vivía allá” ¿Diga usted tu tío Miguel trabaja? A lo que contesto: “en veces” ¿Diga usted como se llama tu hermano? A lo que contesto: “Manuel” ¿Diga usted el es mayor? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted que edad tiene tu hermano? A lo que contesto: “no se” ¿Diga usted tu quieres a tu tío Miguel? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted por qué? A lo que contesto: “porque él me hacia esas cosas” ¿Diga usted que cosas? A lo que contesto: “me besaba y todo, me hacia todas las groserías que si le chupara el pene y que le hiciera todo lo que el quería que le besara el pene y le chupara el cuello y todo” ¿Diga usted que es el pene? A lo que contesto: “señala con la mano la parte genital, eso que es de los varones” ¿Diga usted quien le enseñó que eso se llamaba así? A lo que contesto: “en la escuela de preescolar” ¿Diga usted le contó a la profesora? A lo que contesto: “no” Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted él te llegó a quitar la ropa? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted aparte de besarte que te hacia? A lo que contesto: “me tocaba en la totona” Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que este la besaba y le decía que le chuparan el pene, que esto había ocurrido en la casa de la nona, asimismo fue conteste al manifestar que esto también le ocurría a A.D.N.V
Finalmente acoto la víctima que el acusado le decía que no le contara a la mamá, porque si ellas le contaban estos las regañaban, lo cual es comparado y concatenado con el dicho de la niña víctima A.D.N.V, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestra oral de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
ANA MARIA VALBUENA CHACON, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.881, testigo. Sobre generales de Ley, manifestó que si le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos es hermana, motivo por el cual no se le toma el juramento de ley y se impone del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“lo que sucedió fue que un día antes del día de las madres las niñas estaban las dos juntas y empezaron a comentarse lo sucedió con mi hermano, en esas escuche, en si escuchó fue el niño mío el mayorcito, y me lo dijo a mi, y busque a mi hermana y la busque y la llamé a parte con la mayor, a ver que íbamos hacer, y se fue mas allá y en el momento de impotencia hablamos con las niñas y ellas empezaron a decir lo sucedido, que él las había tocado, le había mostrado el pene, y les beso la boca a las niñas y por ahí tomamos la decisión de poner la demanda que hice yo, porque son cosas que no debe uno callar, aun y cuando hay un vinculo, ellas son sus sobrinas y no deben irse mas allá”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: “Diga usted cuando su hijo le manifestó lo que escucho le pregunto a las niñas de lo ocurrido? A lo que contesto: “si, mi hermana y yo le preguntamos” ¿Diga usted que le manifestaron ellas? A lo que contesto: “que les tocaba sus partes intimas” ¿Diga usted le contaron donde ocurría eso? A lo que contesto: “donde mi mamá” ¿Diga usted por qué las niñas iban a donde su mamá? A lo que contesto: “mi hermana la menor estudia en capacho, y los sábados le dejaba la niña con mi mamá y como mi hija se la lleva bien con ella” ¿Diga usted sabe si su hermano vivía en la casa de su mamá para el momento de los hechos? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted él trabajaba en algo para ese entonces? A lo que contesto: “en cuestión de latonería y eso” ¿Diga usted cuando las niñas estaban allá, observaba si el señor Miguel estaba allí? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted quien más vive en la casa de su mamá? A lo que contesto: “mi hermana la mayor, mi mamá y mi hermano” ¿Diga usted llegó a reclamarle algo a Miguel por lo que le dijeron las niñas? A lo que contesto: “en ese momento no” ¿Diga usted luego de lo ocurrido volvió a llevar a las niñas a donde su mamá? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted él sigue viviendo allí? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted le llegaron a decirle las niñas si era reiterado lo que les hacia el señor Miguel? A lo que contesto: “si, luego de la denuncia dijeron que eran varias veces”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga donde vive? A lo que contesto: “en capacho libertad” ¿Diga usted vive cerca de donde su mamá? A lo que contesto: “es dividido en dos capachos, ella vive en capacho nuevo y yo en capacho viejo” ¿Diga usted frecuentaba la casa de su mamá con la niña M.R.N.V? A lo que contesto: “no siempre, a veces los fines de semana, a veces entre semana, como ella estudia” ¿Diga usted en esas oportunidades que ella iba con la niña quien más frecuentaba esa casa? A lo que contesto: “los que viven allí, mi mamá, mi hermana la mayor y mi hermano” ¿Diga usted como ha sido la relación suya con su hermano Miguel? A lo que contesto: “bien, porque compartíamos normal, él trabajó con mi esposo” ¿Diga usted en algún momento observó alguna actitud sospechosa de mi defendido para con su hija? A lo que contesto: “no, amoroso con las niñas pero normal” ¿Diga usted era muy apegadas las niñas con él? A lo que contesto: “si, las niñas con él si” ¿Diga usted que edad tiene su hijo? A lo que contesto: “14 años, se llama Manuel Antonio” Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted le manifestó su hija si le contó esto alguien más lo sucedido? A lo que contesto: “creo que no, ella lo hablo conmigo” ¿Diga usted sabe si le contaron a la abuelita? A lo que contesto: “ella sabe, mi esposo sabe, y mi suegra,” ¿Diga usted como reacciono su mamá respecto a esto? A lo que contesto: “ella no cree lo sucedido, que ella no vio nada” ¿Diga usted sabe en que parte de la casa ocurría esto, le contaron las niñas? A lo que contesto: “la niña dice que fue en la habitación que él duerme, pero de ahí no se más” ¿Diga usted cuando habló con su hija habló en presencia de la otra niña o fue por separado? A lo que contesto: “mi hermana se altera de nada, y ella empezó a preguntarle a las dos niñas, y le dije pregunte por encimita y no vaya al fondo” ¿Diga usted que le manifestaron a su hermana? A lo que contesto: “que él las había tocado, que la había besado y le había mostrado el pene”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra que el día de las madres su hijo el mayorcito había escuchado una conversación de las niñas, razón por la cual ella procedió a preguntarles de lo cual estas manifestaron que el acusado las tocaba, las besaba y les mostraba su pene, por lo que procedió a colocar la respectiva denuncia y hacer todos los tramites de ley correspondientes, asimismo acoto la testigo que esto sucedía en casa de la abuela de las niñas cuando ella la llevaba los fines de semana, lo cual es comparado y concatenado con el dicho de las niñas A.D.N.V y M.R.N.V., por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, ya que corrobora de manera conteste lo dicho por las victimas. Así se decide.-
NATHALIE DIANORA VALBUENA CHACON, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.503.692, testigo. Sobre generales de Ley, manifestó que si le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos es hermana, motivo por el cual no se le toma el juramento de ley y se le impone del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“el día de las madres en la tarde mi hermana se me acerco y me dijo tengo que hablar contigo y me contó: que yo escuche a su niña hablar que Miguelito las había tocado, pero que no había dicho nada por miedo a que le pegáramos y de mis nervios le pregunté cosas que fueron mas allá y le pregunte que si las penetro, que si él boto algo blanco del pene, le tocó la totona, y yo como no se si era señorita o no y le preguntaba a cada rato lo mismo, y yo de la desesperación le iba a pegar a la niña, y mi hermana me decía cálmese, y ella A.D.N.V lloraba y me decía mami tranquila y me contestaba a todo lo que yo le preguntaba si, si, si, todo lo que yo preguntaba me decía si, si, si, si, y eso fue lo que declare en PTJ, cuando hable con el médico forense me dijo que las niñas no fueron violadas y no hubo masturbación ni eso y me dijo este tranquila yo le pregunte y me dijo tranquila”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted como supo de los hechos? A lo que contesto: “porque mi hermana llegó el día de las madres y me comento” ¿Diga usted que le comentó su hermana? A lo que contesto: “que ella escucho a mi hija hablar que no le vamos a decir a nadie que mi tío Miguel nos toca y empezaron a preguntar y la hija de ella contó todo” ¿Diga usted donde manifestaron las niñas que ocurrió eso? A lo que contesto: “en la casa de mi mamá” ¿Diga usted porque la llevaba allá? A lo que contesto: “porque yo estudio los fines de semana y ella me la cuidaba, mi mamá” ¿Diga usted coincidían las dos niñas en la casa de su mamá? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted observó a su hermano en la casa cuando dejaba a su hija? A lo que contesto: “cuando yo llegaba él salía” ¿Diga usted quien cuidaba a las niñas? A lo que contesto: “mi mamá” ¿Diga usted había alguna otra persona adulta allí? A lo que contesto: “todos salían a trabajar” ¿Diga usted enfrentó a su hermano por lo cantado por las niñas? A lo que contesto: “por teléfono” ¿Diga usted llevaron a declarar a las niñas por estos hechos? A lo que contesto: “a la PTJ y le conté a mi esposo y él le preguntaba a mi hija, fue algo feo” ¿Diga usted cuando las niñas contaban era lo mismo? A lo que contesto: “después que nos calmamos le dije que contara y me dijo nada mami que mi tío Miguel nos mostró el pene y nos toco ahí, la totona, mas nada” ¿Diga usted le contó a su mamá de lo que dijeron las niñas? A lo que contesto: “si, pero mi mamá no cree y dice en que momento pasó eso si yo siempre estaba ahí con las niñas”. Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga donde vive usted? A lo que contesto: “en Tucape” ¿Diga usted acostumbraba su mamá a cuidar a su hija? A lo que contesto: “solo los sábados, ella me cuido la dieta y viví mucho tiempo en la casa de ella, ella prácticamente crío a mi hija” ¿Diga usted que edad tenia la niña cuando salio de su casa? A lo que contesto: “tres años” ¿Diga usted quien vivía en la casa de su mamá? A lo que contesto: “mi mamá, mi hermana Juliana y yo” ¿Diga usted para el momento de los hechos quien vivía en la casa de su mamá? A lo que contesto: “mi mamá y mi hermana Juliana y él, aunque él vive esporádicamente allí, porque él trabajaba con el esposo de mi hermana, yo me pregunto y quisiera que me ayudaran, las otras cosas, porque estoy que ni sé que creer, porque si no frecuentaba ahí y no estoy poniendo la palabra de mi hija en duda, pero estoy ida, no sé ni que pensar, porque él yo llegaba y él se iba, llegábamos almorzar y me iba y cuando yo llegaba a las dos o tres de la tarde él no estaba, no entiendo” ¿Diga usted a parte de su mamá, la niña se la cuidaba otra persona? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted en su casa acostumbra a ver novelas en presencia de las niñas? A lo que contesto: “en mi casa no, ella solo ve Discovery y Disney” ¿Diga usted observó alguna actitud extraña de su hermano para con las niñas? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted como era la relación de Miguel para con la niña? A lo que contesto: “normal, ningún vínculo que yo viera” ¿Diga usted en que trabajaba mi defendido para el momento de los hechos? A lo que contesto: “cargando arena con mi cuñado” ¿Diga usted en algún momento su cuñado manifestó algo relacionado con el problema? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted cuando no se quedaba ahí, donde se quedaba su hermano? A lo que contesto: “en San Simon, allá trabajaban agricultura y creo que él trabajaba en eso, pero no se” ¿Diga usted su hermano Miguel tiene novia o pareja? A lo que contesto: “que yo sepa no” Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted le dijo su hija si era tocada por alguien distinto a su hermano? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted llegaron a escuchar a su hija con una conversación como esta? A lo que contesto: “no, pero cuando tenia 1 año o 2 años le pregunte al pediatra que si era normal que se montara sobre un peluche y se moviera, y me pregunto que si ella dormía con nosotros, le dije que si, me pregunto que si tenia relaciones con mi marido le dije que si, y me dijo que no hiciera eso mas nunca, porque ellos aun y cuando están dormidos el subconsciente algo, que ellos perciben eso” ¿Diga usted aparte de eso observó que ella se tocara o algo? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted observó alguna actitud extraña de su hija respecto a ella misma tocarse o algo? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted volvió después de eso su hija a montarse en el peluche, o algo similar? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted ha escuchado a su hija que alguien en el colegio la tocara o algo? A lo que contesto: “en el preescolar ella me decía que los niños tenían novia y le decía que no hablara de eso, yo le inculco cosas de dios y eso y le hablaba a ella y le decía mami a esos niños no le escuche” ¿Diga usted le llego a manifestar su hija si algún niño del colegio le daba besitos? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted le dijo su hija que era su tío Miguel el que la tocaba? A lo que contesto: “si”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con los demás medios de pruebas evacuados en juicio que lo que dice la testigo es cierto, mereciendo confiabilidad para esta juzgadora su testimonio, ya que la misma narra que se entero de lo sucedido por su hermana razón por la cual ella procedió a preguntarle a la niña que si el acusado la había tocado y esta le respondió que si.
Asimismo acoto la testigo que la víctima M.R.N.V. quien es su hija le dijo que esto sucedía en la casa de la abuela, por lo que al ser comparado el testimonio de la testigo Con lo manifestado por las víctimas M.R.N.V y A.D.N.V y Ana María Valbuena Chacón estos se concatenan entre sí, por lo que criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, ya que corrobora de manera conteste lo dicho por la victima. Así se decide.-
ANA MERCEDES CHACON VALBUENA, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.294, testigo. Sobre generales de Ley, manifestó que si le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos es madre, motivo por el cual no se le toma el juramento de ley, se impone del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“yo cuido a las niñas y en ningún momento vi a mi hijo haciéndole daño a las niñas y no se por qué mis hijas lo acusan de algo tan feo yo las cuido y eso fue un viernes y ellas estudian y yo las cuido el viernes y el sábado y hasta ahí”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted donde vive? A lo que contesto: “en capacho independencia sector bella vista” ¿Diga usted con quien vive? A lo que contesto: “con mi hija Juliana y mi hijo Miguel Ángel” ¿Diga usted acostumbra a cuidar a sus nietas? A lo que contesto: “tal cual viernes y el sábado porque ellas estudian los sábados, pero no las he vuelto a cuidar porque ellas no las llevan” ¿Diga usted que hacen las niñas? A lo que contesto: “jugar” ¿Diga usted y cuando está cocinando quien las cuida o las observa? A lo que contesto: “yo estoy pendientes de ella constantemente” ¿Diga usted en algún momento dejó sola a las niñas con Juliana o con su hijo? A lo que contesto: “no, cuando ellas están ahí, yo las cuido” ¿Diga usted ha habido algún tipo de problema con sus hijos? A lo que contesto: “que yo sepa ninguno” ¿Diga usted mencione como es la relación de su hijo con las niñas? A lo que contesto: “bien, él juega con ellas, una de ellas tiene un juego pequeño” ¿Diga usted cuando las dejan, las dejan todo el día? A lo que contesto: “llegan en la mañana y se van en la tarde” ¿Diga usted en que trabaja su hijo? A lo que contesto: “es latonero y pintor” ¿Diga usted cuantos hijos tiene? A lo que contesto: “son nueve hijos 6 varones y tres hembras pero son solo cinco varones porque me mataron uno” ¿Diga usted donde trabaja latonería su hijo Miguel? A lo que contesto: “por el valle” ¿Diga usted que horario tiene su hijo de trabajo? A lo que contesto: “sale en la mañana y llega en la noche” ¿Diga usted que días trabaja su hijo? A lo que contesto: “de lunes a sábado” ¿Diga usted en algún momento las nietas se quedan a dormir en su casa? A lo que contesto: “a veces, pero duermen en el cuarto mío” ¿Diga usted observó que las niñas ingresaran al cuarto de su hijo? A lo que contesto: “ellas entran a todos los cuartos a jugar con los muñecos, eso es normal” ¿Diga usted estando su hijo presente? A lo que contesto: “él en ningún momento se metió con las muchachas” ¿Diga usted cuando las niñas estaban en la casa usted dormía? A lo que contesto: “no, cuando ellas están ahí no duermo” ¿Diga usted ha habido algún problema de Miguel con la mamás de las niñas? A lo que contesto: “no”. Es todo. A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: “¿Diga usted llegaron a convivir todos juntos en su casa? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted las niñas llegaron a vivir largos periodos en su casa? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted con que frecuencia esta su hijo en su casa? A lo que contesto: “si él esta conmigo si” ¿Diga usted sus otros hijos viven en el estado Táchira? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted quienes van los sábados a su casa? A lo que contesto: “ellos van esporádicamente” ¿Diga usted las niñas le contaron lo que estaba ocurriendo? A lo que contesto: “ellas dicen pero yo no les creo” ¿Diga usted ellas le contaron abuelita nos esta pasando esto? A lo que contesto: “a mi no me dijeron nada” ¿Diga usted el señor Miguel solo se ocupa de latonería y pintura? A lo que contesto: “de construcción también” ¿Diga usted llegaron sus hijas a discutir con el señor Miguel por la situación de las niñas? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted le preguntó a Miguel sobre la situación? A lo que contesto: “si, pero él dice que no” ¿Diga usted cuantas habitaciones hay en su residencia? A lo que contesto: “4 “¿Diga usted todas ocupadas? A lo que contesto: “si, una que es para corotos” ¿Diga usted de quienes son las habitaciones? A lo que contesto: “una mía, la otra mi hija, la otra Miguel” ¿Diga usted las puertas son cerradas? A lo que contesto: “hay tres que tienen puerta solamente” ¿Diga usted la de miguel tiene puerta? A lo que contesto: “no” ¿Diga usted donde jugaban con el aparatito que usted refiere tenia una de las niñas? A lo que contesto: “en la sala” ¿Diga usted que horario permanecían las niñas en su casa? A lo que contesto: “llegaban en la mañana y se iban a las 6 o 7 de la noche” ¿Diga usted quien las buscaba? A lo que contesto: “la mamá” ¿Diga usted en el día quien la aseaba, le daba comida a las niñas? A lo que contesto: “mi persona”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted en que momento se entera de los hechos? A lo que contesto: “so fue en mayo, día de las madres” ¿Diga usted donde estaba cuando se entero? A lo que contesto: “en la casa” ¿Diga usted se encontraban las niñas en su casa? A lo que contesto: “claro” ¿Diga usted la habitación en que duerme el acusado a quien le pertenece o pertenecía? A lo que contesto: “esa era para mis hijos” ¿Diga usted la niña a A.D.N.V vivió en su casa? A lo que contesto: “cuando estaba pequeña que paso la dieta si“¿Diga usted quien le manifestó lo sucedido? A lo que contesto: “ahí de repente llegó la hija mía y me regaló un estuche de crema y me unté en la mano y no me gustó y por ahí agarraron, ella decía usted no me quiere, las muchachas empezaron hablar ahí, Ana María” ¿Diga usted llegó a conversar con las niñas respecto a esto? A lo que contesto: “es imposible que yo haya conversado con ellas, hable unas palabras con ellas pero es imposible que mi hijo haya hecho eso” ¿Diga usted que le dijeron las niñas? A lo que contesto: “que él le había tocado pero es imposible” ¿Diga usted que conversó con las niñas? A lo que contesto: “ella me dice si, que la había tocado” ¿Diga usted le dijeron donde las había tocado y en que casa? A lo que contesto: “que en la casa mía, pero es imposible”.Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, verificando esta Juzgadora que la testigo se encuentra cargado de móviles espureos, ya que se evidencia de su testimonio que siempre quiso salvaguardar la responsabilidad del acusado, pues no fue objetiva en su declaración, sino muy por el contrario en todo momento estuvo tendida a favorecerlo en decir que ella no creía lo que las niñas decían ya que ella siempre estaba en la casa. En consecuencia, la presente declaración no puede ser valorada, por no ser creíble, no ser conteste, y en la manera en que la testigo depuso aplicando el principio de inmediación para esta Juzgadora la testigo presentó un discurso poco confiable, y es en razón de ello que no se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
RAFAEL ALESSANDRO RAMÍREZ MORINI, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“la primera niña A.D.N.V. fue realizado el 15-05-2012 una escolar de seis (06) años que acude a un examen ginecológico donde se aprecia, genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal amplio, membrana himeneana integra, ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, conclusión paciente virgen, en el segundo informe a la niña M.R.N.V. de seis (06) años, se le realiza un examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal amplio, membrana himeneana integra, ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, conclusión paciente virgen. En ambos informes la firma es mía”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted en lo que indica que suscribió observó algún otro tipo de lesión en el examen? A lo que contesto: “en la parte ginecológica nada” ¿Diga usted se limita solo al examen ginecológico? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted si observa algún tipo de lesión externa lo plasma en el informe? A lo que contesto: “pediría que enviaran una solicitud para un informe físico” Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga Usted las victimas conversaron con usted si habían sido tocadas? A lo que contesto: “las preguntas se las hacemos a la mamá por que las traes porque el examen tiene que ser lo más objetivo posible” ¿Diga usted converso con las madres de las presuntas victimas? A lo que contesto: “solo con las personas que pasaron” ¿Diga usted que le refirieron? A lo que contesto: “lo que uno pregunta es porque la trae, por sospecha de, más nada, para que no halla nada subjetivo o manipulaciones”. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted a que se refiere con introito vaginal amplio? A lo que contesto: “están los labios el inferior y el superior, el introito y luego la membrana himeneana, hay personas que tienden a tener el introito mas amplio que lo normal, esto como un hallazgo clínico” ¿Diga usted suele suceder que a esta edad tengan el introito vaginal amplio? A lo que contesto: “no es lo frecuente, es raro” ¿Diga usted que causa que esto este amplio? A lo que contesto: “causa puede ser anatómica, fisiológica, traumática, pero si es solo esto, amplio sin ninguna lesión, habla de una causa anatómica” ¿Diga usted para haber conseguido un trauma tuvo que haber sido en el momento o pudo haber sido anterior al examen? A lo que contesto: “estamos hablando de un hallazgo clínico, aislado, que se menciono en el informe” Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien en base a sus conocimientos científicos y experiencia dejo claro para el Tribunal y las partes que realizo la valoración medica a las dos víctimas de la presente causa, en donde los resultados de su peritación arrojo como conclusión que en cuanto a la víctima A.D.N.V presentaba genitales externos de aspectos y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal amplio, membrana himeniana integra, ano rectal, esfínter tónico, pliegues anales conservados, conclusión paciente virgen.
Con respecto a la valoración realizada a la víctima M.R.N.V, aprecio genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal amplio, membrana himeniana integra, ano rectal esfínter tónico pliegues anales conservados, conclusión paciente virgen. Observando quien aquí decide que el experto fue claro, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y explicando a las partes de donde salen los resultados arrojados en su peritación. Así se decide.
JOSÉ LEANDRO CEGARRA BONILLA en calidad de testigo, manifestó llamarse como ha quedado escrito, sobre generales de ley que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, previo juramento de ley manifestó:
“actualmente estoy adscrito a la brigada de violencia, en ese momento era técnico y me toco hacer esa inspección, recuerdo que esa casa esta en una pendiente, al margen izquierdo esta la vivienda y al margen derecho el local de la piñatería, nos permitieron el acceso, no se observó nada fuera de lo normal, una vivienda acondicionada con un sala, un pasillo, y una reja que permite el acceso a la piñateria, más adelante está la cocina a mano izquierda y si más lo recuerdo hay tres habitaciones el sito a inspeccionar fue al ultima habitación que fue donde presuntamente sucedieron los hechos, que tiene su cama, su televisor, una ropa colgada en ganchos, la cama totalmente tendida, no había desorden y hay retornamos a la sede, hice fijación fotográfica que las tengo en mis cosas, solo hice inspección de la casa”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: ¿Diga usted cuando dice que inspeccionó la última habitación, era esa la solicitud? A lo que contesto: “uno va al sitio donde se suscitaron los hechos, pero también había que hacer la inspección a toda la casa porque era un sitio cerrado, el investigador me dijo que los familiares dijeron que el sitio era ahí, donde se suscitaron los hechos, en el dormitorio” ¿Diga usted la ropa que estaba en gancho era de dama, de caballero, o de niño? A lo que contesto: “de caballero” ¿Diga usted que persona lo recibió? A lo que contesto: “una señora, que era la propietaria del inmueble” ¿Diga usted le dijo que parentesco tenia con la persona investigada? A lo que contesto: “si más lo recuerdo, le dijo al investigador que era la mamá” ¿Diga usted la puerta tenia cerradura, la del cuarto a inspeccionar, donde sucedieron los hechos? A lo que contesto: “presenta cerradura a base de llaves pero en ese momento estaba abierta” ¿Diga usted se encontraba alguna niña ahí? A lo que contesto: “no” Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga Usted al realizar la inspección técnica consiguió objeto de interés criminalístico? A lo que contesto: “no” Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted ratifica el contenido y firma del acta de inspección A lo que contesto: “si”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, siendo el funcionario que realizó la inspección del lugar de los hechos, haciendo una descripción del lugar, no recabando elementos de interés criminalístico, por lo que a criterio de este Tribunal la funcionaria en su condición de experto declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
CACERES M. GLADYS, manifestó llamarse como ha quedado escrito, ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.942, sobre generales de Ley, manifestó que no le une vínculo de parentesco alguno con el acusado de autos. Asimismo la ciudadana Jueza lo impone de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Secretario dar lectura del artículo 242 del Código Penal, una vez concluida la lectura, y tomado el juramento por parte de la testigo el mismo manifestó:
“fue una denuncia que se tomó específicamente en la brigada de violencia familiar, respecto de dos niñas que eran primas, acusaban al tío, que cometía actos lascivos con ellas, decían que el tío les metía el pipi por donde ellas orinaban, se le tomó declaración a las niñas y efectivamente eso declararon, se llevaron a la medicatura y se presentó al ciudadano”. Es todo.
A preguntas realizadas por la Fiscala del Ministerio Público respondió: “¿Diga usted quien le designa la toma de las entrevistas de las niñas? A lo que contesto: “mi superior” ¿Diga usted le fue asignada las diligencias de investigación del caso? A lo que contesto: “si” ¿Diga usted en que consistió su actuación? A lo que contesto: “tomar la entrevista a una de las niñas a A.D.N.V.” ¿Diga usted la niña como le expresó los hechos? A lo que contesto: “textualmente que el tío le metía el pipi por donde ella orinaba a ella y a su prima” ¿Diga usted realizó la aprehensión de algún ciudadano? A lo que contesto: “en la brigada, pero el acta la suscribe una sola persona” ¿Diga usted llegaron a aprehender al ciudadano? A lo que contesto: “el ciudadano s presentó pero no se si lo aprehendieron” ¿Diga usted la niña le expresó quien la abusaba? A lo que contesto: “sí, el tío que vive en capacho” ¿Diga usted le dijo la niña donde ocurría esos hechos? A lo que contestó: “en la casa de la abuela” Es todo. A preguntas realizadas por la Defensa Pública respondió: ¿Diga usted la niña le expresó si en la casa estaba la abuela? A lo que contesto: “eso ocurría cuando la abuela no estaba, no si se salía pero cuando se descuidaba ocurría los hechos” ¿Diga usted al momento de la entrevista estaba la madre presente? A lo que contesto: “sí, es una niña. Es todo. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Diga usted la información aportada durante la entrevista fue arrojada por la madre o por la niña? A lo que contesto: “por la niña”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con el testimonio de la victima y de las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias del momento en que como funcionaria recibe la denuncia, al manifestar que eran dos primas que acusaban al tío porque cometía actos lascivos con ellas, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo los testimonios de las victimas una prueba relevante para el proceso las cuales fueron verificadas con las demás pruebas evacuadas.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de juicio oral y privado fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.- Reconocimiento médico forense tipo ginecológico N° 9700-164-2509, de fecha 15 de mayo de 2012, practicado a la niña A.D.N.V. suscrito por el médico Rafael Ramírez.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal amplio, membrana himeneana integra; al examen Ano Rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados; conclusión paciente virgen . Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-
2.- Reconocimiento médico forense tipo ginecológico N° 9700-164-2510, de fecha 15 de mayo de 2012, practicado a la niña M.R.N.V. suscrito por el médico Rafael Ramírez.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado al examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad y sexo, introito vaginal amplio, membrana himeneana integra; al examen Ano Rectal: esfínter tónico, pliegues anales conservados; conclusión paciente virgen . Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorado. Así se decide.-
3.- Inspección del sitio N° 1830, practicada en fecha 15 de mayo de 2012, por los funcionarios José Cegarra y Gerson Narváez, adscriptos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima del lugar donde ocurrieron los hechos y las características de lugar inspeccionado al tratarse de un inmueble cerrado, protegido de la intemperie, de acceso restringido al público, constituido por un nivel y cuya fachada esta constituida por piso de cemento frisadas revestidas de pintura de color blanco y negro, lugar donde no se colectaron evidencias de interés criminalístico. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada. Así se decide.-
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Actos Lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en él depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niñas, niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.
Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.
En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño, el dinero. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, entre otros, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.
En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.
En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de las victimas, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
Ahora bien al ser concatenada la declaración de las víctimas con los testigos y expertos traídos a juicio se pudo observar que todos fueron contestes en cuanto a lo narrado por las víctimas, dando estos muestras orales y físicas de estar diciendo la verdad en cuanto a las valoraciones realizadas a las niñas. Por lo que quien aquí decide al comparar dichos testimonios se observa que las víctimas les indico que el acusado de autos le había tocado sus partes intimas y les había mostrado el pene.
Por último quien aquí juzga determina que en el caso de marras no estamos bajo la presencia de una situación traumática o donde se haya ejercido la violencia, que es lo que permite a las niñas describir la situación de manera tranquila pues existía una relación de parentesco de ellas con el acusado, conciencia de los hechos que estaban ocurriéndole, distinto al caso que se presenta en hechos donde si se corrobora actos de violencia que han sido ejercidos en contra de la voluntad de la víctima aún y cuando han pasado años de transcurrido el hecho mantienen la situación traumática en su haber cotidiano, ello derivado a que cada caso es distinto y es abordado de maneras diferentes, aplicando la lógica se evidencia que no todos los seres humanos reaccionamos de la misma manera ante eventos externos que puedan ocurrir durante nuestro ciclo vital. ASÍ SE DECIDE.
2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de su condición de parentesco con las niñas, para ejecutar tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos en contra de las víctimas, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima o víctimas tienen con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su parentesco logro que las victimas accediera a contactos sexuales, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.
En el presente caso con la declaración de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que las testigos victimas se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia al momento de manifestar lo que sucedía cada vez que se dirigían a la casa de su abuela sitio este donde vivía el acusado, el cual este realizaba tocamientos y les decía que no dijeran nada a sus padres, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en sus declaraciones, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de las denunciantes contra el acusado generado por los hechos de los cuales fueron victimas. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional y tranquilidad al momento de dar sus declaraciones en cuanto a lo sucedido, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por los testigos y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, los relatos fueron consistentes, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y reservado.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: MIGUEL ANGEL VALBUENA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 16.777.153, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de los tocamientos son varios, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja en el momento o a futuro. Por lo que en el presente caso las victimas efectivamente resultaron afectadas producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano MIGUEL ANGEL VALBUENA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 16.777.153, es: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política.
Sin embargo en cuanto a la otra niña el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien quien aquí decide considera tomar en cuenta la aplicación del artículo 88 del Código Penal por encontrarse presente un concurso real de delitos, e igualmente se hace procedente aplicar el artículo 74 ordinal 4°. Razón por la cual se le hace la rebaja de uno (1) año, y aplicando el 88, la pena de la otra niña quedaría en un año (1) y seis (6) meses, Quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el CEPAO del estado Táchira, por espacio de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo cual realizará cada cuarenta y cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: MIGUEL ANGEL VALBUENA, venezolano, con cedula de identidad V-16.777.153, de 34 años de edad, nacido el 21-05-1978, profesión obrero, soltero, residenciado capacho independencia, calle 1, casa 5-17, mas arriba de la molinera, Estado Táchira 0424-760.9273, por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Táchira, por espacio de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano MIGUEL ANGEL VALBUENA, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL VALBUENA, se mantiene la libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.
JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENITEZ PERNIA
SECRETARIO
ABG. LUIS RONALD ARAQUE
SP21-S-2012-2149
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