REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio.
San Cristóbal, 20 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-000320
ASUNTO : SP21-S-2012-000320



AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito presentado por el acusado de autos Luis Eduardo Torrado garcía, mediante el cual solicita “…esta defensa observa que el juicio oral ha sido imposible realizarlo motivado que en ocho (8) oportunidades el traslado no se ha materializado por parte del Centro Penitenciario de Los Llanos y por tal motivo se a diferido el juicio en las fechas 28de Junio, 16 de Julio, 06 de Agosto, 15 de Agosto, 31 de Agosto, 17 de Septiembre, 11 de Octubre y 24 de Octubre todas las fechas indicadas pertenecientes al añ0 2012, audiencias que han sido de conformidad con la ley convocadas por este Tribunal con la respectiva solicitud de traslado ante el Centro penitenciario de Los Llanos, pero el Director del Centro Penitenciario de los Llanos ha informado que no ha podido realizar los traslados por falta de vehículo de seguridad disponible. En relación a este punto la defensa también observa que usted ciudadana Jueza ha sido diligente al oficiar en varias oportunidades al Presidente del Circuito a los fines de lograr el objetivo el cual no es otra cosa que el traslado del acusado de autos para llevar a cabo el juicio oral. Igualmente se observa que riela al folio 304 de la causa diligencia del Tribunal con oficio N° 1J-0545-12 ante el ciudadano: (a) Fiscal DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, sin embargo no hay actuaciones favorables al respecto en la Causa. Por todo lo antes narrado se concluye que es cierto que el Tribunal de Juicio a su cargo y en especialmente usted ciudadana Jueza ha realizado las diligencias pertinentes para tratar de que el traslado de autos se haga efectivo para la audiencia de juicio; pero también es cierto que no se observan hechos ya ctuaciones de las partes contactadas por el Tribunal para lograr el objetivo.
Dado que la familia del Acusado de autos tiene su asiento o domicilio en el Estado Mérida, Específicamente en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani y por el hecho administrativo que impide que el Centro Penitenciario de Los Llanos traslade hasta la cede de este Tribunal de Juicio al acusado de autos para la audiencia de juicio oral, esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal el traslado del acusado LUIS EDUARDO TORRADO GARCÍA, para el Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida y sea designado como su lugar de reclusión a los fines de seguir adelante con el proceso en su contra y lograr el objetivo que es el juicio oral, evitando de esa manera dilaciones como lo establece la Constitución en su Art. 26, a tales efectos con todo respeto ciudadana Jueza en nombre de mi representado pido se oficie al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en San Cristóbal, ya que con la experiencia vivida no se garantiza que se logre con el Centro Penitenciario de Los Llanos…”
En este sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenados con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, el primero de ellos: “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley “; y el segundo “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier órgano jurisdiccional…..y de obtener oportuna y adecuada respuesta”

Por otra parte, la Constitución conceptualiza la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

Asimismo, tomando en consideración esta juzgadora la solicitud planteada por el abogado del acusado de autos, quien aquí decide considera que no es procedente lo plantado por el defensor, pues como se puede evidenciar del expediente y del mismo escrito, que la razón por la cual no se ha hecho efectivo el traslado es por el Centro Penitenciario de los Llanos no cuenta con unidades disponibles, es por ello que sino se ha logrado el traslado hacia esta ciudad, igualmente sucedería si se solicita el traslado hasta la ciudad de Mérida, sin embargo el Tribunal seguirá haciendo las diligencias pertinentes a los fines de buscar los enlaces respectivos y así lograr materializar el traslado del acusado de autos hasta la sede del Tribunal, razón por la cual quien aquí decide acuerda no materializar el traslado, aún y cuando en una oportunidad ya se efectúo el mismo para así dar cumplimento a lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas o de Juicio, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, asimismo con el fin de garantizar el derecho a la vida que es inviolable y se encuentra consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal considera viable la solicitud realizada, decretando este Tribunal mediante el presente auto no acordar el cambio del centro de reclusión del acusado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide.

DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Justicia de Género, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA Decreta SIN LUGAR el cambio de centro de reclusión del acusado de la presente causa, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada, mediante escrito recibido el cinco (5) de noviembre del presente año. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


JUEZA DE JUICIO
Abg. Lavinia Benítez Pernia



SECRETARIO
Abg. Luis Ronald Araque

SP21-S-2012-000320