REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Noviembre de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-00021
ASUNTO: WP01-S-2012-00021
Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.
Representante del Ministerio Público: FISCAL OCTAVO. ABG. JHONNY RAMIREZ
Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÖN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Defensora Público: ABG. MARIE BOLIVAR
Acusado: EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO
Delito: VIOLENCIA SEXUAL TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43, SEGUNDO Y TERCER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Concluido en Juicio Oral y Privado el debate de la presente causa penal y, dando cumplimiento a lo establecido en la disposición legal que se contrae en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-09-1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.599.099, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Nancy Regalado (v) y Hugo Jaramillo (v), residenciado en: Nueva Cúa, Los bloques, bloque 5, piso 03, apartamento 03-04, Urbanización San Martín de Porras, Valles del Tuy estado Miranda. Teléfono 0412.738.81.60.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
En el debate la represéntate legal de la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “A puerta cerrada”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante legal de la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, concatenado con el articulo 316 numeral 1 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
PROPORCIONADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado JHONNY RAMIREZ en el inicio del debate oral y privado ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO, ya identificado, atribuyéndole los siguientes hechos: ““Buenas tardes ciudadana juez, y todos los presentes, yo Johnny Ramírez en mi condición de Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en pleno ejercicio de la atribución que me confiere el articulo 160 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como el articulo 43 numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ratifico en este acto y presento acusación en contra del ciudadano Eddy Rafael Jaramillo Regalado, ya identificado en la presente causa, en relación a unos hechos que ocurrieron en fecha 12 de agosto del año 2.011, cuando la ciudadana aquí presente Eneida Valera Seprum, acude ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, denunciando a su ex pareja presente en este acto, apodado el mono, había abusado sexualmente de su pequeña hija Gabriela Valera apodada la negra, conocida en el ámbito familiar como la negra, de 6 años de edad. La niña manifestó que el ciudadano antes mencionado, había abusado sexualmente de ella, siendo esto corroborado igualmente a través de entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la misma niña victima, que narro todos esos hechos, manifestó que su papa Eddy Jaramillo, una noche en casa de su mama, en su cama, estaba viendo películas pornográficas, y le dijo que después de ver esas películas, la iba a acostar en la cama, siendo que su hermano también se encontraba acostada en la cama del cuarto, y su papa le manifestó que se acostara a dormir viendo para la pared y boca abajo, llego el ciudadano Eddy Rafael Jaramillo Regalado, se saco su pene y le dijo a la niña que se quitara el short y la pantaleta para luego penetrarla por su región genital vaginal, y después por la región anal, siendo que en ese momento la niña victima le manifestaba a su padre que le dolía pues, esa acción, y el señor le decía que se callara, que eso no le iba a doler, luego le echo una crema blanca en su vulva, que dice la pequeña que botaban las personas grandes por su pene, los hombres, por lo que lo manifestado la victima, se ordeno la practica de reconocimiento medico legal, tipo vagina rectal a la niña, y en donde se puede apreciar que la niña presenta himen anular de bordes lisos, desgarros completos antiguos a las 3 y 9 horas según la esfera del reloj. El hecho delictivo por el cual el Ministerio Publico, acusa pues al ciudadano Eddy Rafael Jaramillo, es el delito de Abuso Sexual a Niña Agravado, previsto y sancionado en el articulo 259 en su segundo y tercera aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescentes, delito este que según su articulo, debe ser tramitado por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el tribunal que hoy ocupa pues, el delito por el cual el ciudadano Eddy Jaramillo es acusado como dije anteriormente Abuso Sexual a Niño Agravado, quedara comprobado en el desarrollo de este juicio oral y reservado, con las pruebas que presenta el Ministerio Publico, pruebas estas que son útiles, legales, pertinentes y necesarias, pertinentes por guardar relación con el hecho investigado, y necesarias, por cuanto a través de las mismas y la evacuación de los testimonios de los órganos de pruebas, demostraran en su oportunidad que tanto la materialidad del hecho punible como la autoria del ciudadano Eddy Jaramillo Regalado, los hechos de los cuales es acusado, también solicito muy respetuosamente ante este tribunal, se proceda pues a su enjuiciamiento privado, como se ha dicho pues en esta sala, en esta apertura, y en este acto también quiero consignar de conformidad con lo previsto en el articulo 326 del decreto del código orgánico procesal penal, con vigencia anticipada, desde el 15 de junio del año 2.012, un escrito sencillo donde promuevo como nuevas pruebas, las resultas de los informes psicológicos de fecha 18/10/2011, suscrito por los psicólogos Carina Miranda y María Cardozo, adscritos al Hospital de Niños Excepcional de Catia la Mar, evaluación psicológicas que fueron practica tanto a la victima como al niño de quienes se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como testigo de los hechos, así como también promuevo de conformidad con el mismo articulo, el dicho de los referidos expertos para ser evacuados ante este juicio oral y reservado, una vez que estas diligencias fueron ordenadas durante la fase de investigación, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda de la verdad como fin del proceso, y del esclarecimiento de los hechos. Dichos informen cursan ciudadana juez en los folios 177 hasta 181 de la primera pieza, en el presente expediente y esto es también a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes. Para finalizar solicito muy respetuosamente ante este tribunal, invoco el interés superior de la niña victima, en cuanto a las decisiones que le concierne y mas aun en el presente caso, pues en donde por la acción dolosa del imputado, vulnero el derecho de esta niña, el derecho que tiene a su integridad física y sexual, fue vulnerada por la acción realizada por el hoy acusado, es todo. Es Todo”.
PROPORCIONADAS POR LA DEFENSA
La Defensa Pública, abogada MARIE BOLIVAR, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral y público lo siguiente: ““Buenas tardes ciudadana juez, ciudadana secretaria, alguacil, representante del Ministerio Público, así como a la ciudadana representante de la víctima que se encuentra presente en esta sala, ciudadana juez en mi condición de defensora pública me encuentro ejerciendo ya como lo manifesté en un instante, la defensa del ciudadano Eddy Rafael Jaramillo Regalado, de quien pudimos oír de voz del Ministerio Público, que le atribuyo la comisión del delito de abuso sexual a niña, específicamente perpetrados con su acusación fiscal, en la persona de su hija, de quien se omite su identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadana juez en este instante el Ministerio Público justamente tomando sus palabras se comprometió a que iba a demostrar la culpabilidad de mi patrocinado, esta defensa esta convencida que tal situación, que ese compromiso no podrá cumplirlo del Ministerio Público, por cuanto el principio de presunción de inocencia, que ampara en todo el estado y en la causa de mi patrocinado, quedara libre a través de todos los medios de pruebas para desvirtuarlo, es decir, esta defensa inicialmente reiterada nuevamente lo manifestado de adherirse a lo que dice el principio de comunidad de las pruebas, las cuales en su totalidad fueron ofrecidas por el Ministerio Público, es por ello que considera esta defensa que no podrá desvirtuar ese principio de presunción de inocencia, y esta plenamente convencida, que el presente juicio tendrá termino a través del decreto de una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, ahora bien, en relación a lo que ha sido el ofrecimiento de las pruebas realizadas en este oportunidad por el representante fiscal, tiene esta defensa inicialmente que oponerse a la misma, por cuanto no se trata en efecto de una nueva prueba como así lo ha manifestado, todo lo contrario, inicio señalando que la misma fueron diligencias practicadas por el órgano fiscal. No se trata de la existencia de una nueva prueba, que haya surgido con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, si para el momento de la realización de la audiencia preliminar el Ministerio Publico no las tenia, esas no son circunstancia que hagan evidentemente de la aplicabilidad conocido como lo que es una nueva prueba, es decir el Ministerio Publico tenia pleno conocimiento, como no va a tener conocimiento de que se haya ordenado una nueva prueba, si es justamente ese órgano fiscal el que ordena las practicas u diligencias de investigación, considera este defensa que las pruebas ofrecidas en esta oportunidad por el Ministerio Publico, no encuadra dentro de lo que establece la norma adjetiva penal para ser considerado como una nueva prueba y por ende no deben ser admitidas en esta oportunidad así solicito sean declaradas sin lugar.”. Es todo”. Es todo”.
INCIDENCIAS PLANTEADAS EN EL JUICIO
Una vez planteadas la incidencia en la exposición de las partes en la apertura a juicio a los fines de garantizar el derecho a la igualdad de las partes le fue concedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público con el objeto de que diera contestación a la oposición que hiciera la defensa ante su solicitud de incorporar una prueba en el debate, exponiendo textualmente lo siguiente: “Quiero aclarar ciudadana juez, que en ningún momento se esta promoviendo como nueva prueba sino como prueba complementaria, conforme al artículo 326 del decreto 9.042 con fuerza valor y rango de ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya vigencia esta anticipada.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra el cual es concedido y expone: ”Disculpe doctora en virtud del derecho que invoca el Ministerio Público quisiera hacer la aclaratoria, que esta defensa igualmente quiere señalar, cual es la prueba que esta complementando? Si justamente así lo esta señalando como una prueba complementaria, complementaria a que? Hubo un ofrecimiento antes que dependa directamente de esta prueba? Ciertamente no lo hubo, es decir el Ministerio Público contaba con esa prueba para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, y si para el momento no la tenia en físico, sabemos ciertamente o por lo menos haber hecho mención, no lo hizo y debió haberlo hecho, dentro de lo que es el escrito acusatorio, que si bien es cierto ya fue una fase cumplida, es decir en el tribunal de control, donde se realizo la audiencia preliminar, le correspondió justamente analizar el contenido de esos medios pruebas, y en base a eso se basó la audiencia preliminar, y el Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual señala cada uno de los medios de pruebas, ni siquiera hace ningún tipo de mención a el ofrecimiento o no digamos el ofrecimiento porque ciertamente lo esta haciendo en esta oportunidad, las pruebas que indica como complemento, complemento de qué? Ciertamente esta defensa considera que teniendo el Ministerio Público la oportunidad de haberlas ofrecido en el instante que correspondía y ni siquiera de haber hecho mención en su escrito de acusación, posteriormente que uno indica pues que tuvo conocimiento de la misma, en la misma no constituye ningún complemente de ninguna otra prueba. Es Todo”.
RESOLUCIÓN
Este Tribunal resuelve con respecto a la solicitud planteada por la representación fiscal y escuchados la exposiciones de la defensa declarar admisible la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, para que las resultas de los informes psicológicos de fecha 18/10/2011, suscrito por los psicólogos Carina Miranda y María Cardozo, adscritos al Hospital de Niños Excepcional de Catia la Mar, sean evacuadas en el debate oral en aras del esclarecimiento de la verdad de lo hechos, como objetivo fundamental del proceso.
ADVERTENCIA AL ACUSADO
Procedió este Tribunal a imponer al ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO acusado de autos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que le advirtió: ´´tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el fiscal del ministerio público, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho, finalmente a no ser juzgado en ausencia. Asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de cuatro años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el ministerio publico y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se apertura el debate.: “No lo deseo”.
HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
Una vez culminada la imposición de los derechos constitucionales y legales al ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO acusado y plenamente identificado en autos, este Tribunal procedió a recibir los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y Garantías Procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Código Penal, debiendo proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la sana crítica, las reglas de la lógica, con conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
TESTIGOS
1.- Declaración de la menor de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de víctima acompañada por la Licenciada HARELHIS AÑEZ, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales quien expuso:
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal del Ministerio Público responde: “¿Hola mi amor como estás tu? Cómo se llama tu papá? R: Eddy Jaramillo. ¿Como te trata tu papa? R: Bien. ¿Paso algo que tú recuerdes con tu papa? R: No. ¿Tú te acuestas en la cama con tu papá? R: Me acuesto con mis hermanos. ¿Y que haces con tus hermanos cuando se acuestan, se acuestan a dormir o ver televisión? R: A dormir y a ver televisión. ¿Tu papá te mostraba en el televisor unas películas groseras? R: Puras de comiquitas. ¿Tú sabes lo que es una película grosera? R: No. ¿Tu papa en algún momento te llego a tocar por donde tú orinas? R: Vulva. ¿Tu papá te llego a tocar por ahí tu vulva o algo? R: No. ¿Tú llegaste a ver en algún momento el pipi a tu papá? R: No. ¿El alguna vez llego a decirte mira agárrame el pipi, pruébalo, o algo parecido? R: No. ¿Ahora, con tus hermanos, que tipo de películas ven ustedes? R: Barbie, todas las películas que me compró mi papa. ¿Cuando duermes con tus hermanos, duermen todos en una misma cama o en camas separadas? R: Camas separadas. ¿Pero en un mismo cuarto? R: A mi no me gusta dormir sola por eso le digo a mis dos hermanos que son varones, que duerman conmigo. ¿Cuantos años tiene tus hermanos? R: Uno tiene nueve (09) años, el otro tiene once (11) años, el más pequeño uno (01) año, la pequeña tiene dos (02) años y la otra tiene tres (03) años. ¿Y quienes de los varones duermen contigo? R: Los dos (02) duermen conmigo. ¿Como se llaman? R: Dennys y Wito. ¿Wito se llama así? R: Si. ¿Entonces tu papa te trata como? R: Bien. ¿Tú quieres mucho a tu papá? R: Si. ¿Tú le dijiste algún día a tu mamá, de que tú papá te había tocado tu vulva? R: No. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública responde: “¿Hola mami con quien vives tu? R: Con mi mama y mis hermanos. ¿Y tú vivías antes con un señor? R: Eddy Jaramillo. ¿Y nunca haz vivido con otro señor? R: El otro marido de mi mamá, pero él no es mi papa es mi padrastro. ¿Y cómo se llama? R: Víctor Manuel. ¿Y él te trata bien o te trata mal? R: Bien. ¿Él te ha pegado alguna vez? R: No. ¿Y ya no vive con ustedes? R: Él vivía con nosotros era cuando no estaba mi papá ¿Y tú duermes con tus hermanitos? R: Si. ¿Y alguna vez tus hermanitos te han tocado tus téticas, tu vulva alguna vez? R: No. ¿Y tu padrastro ve televisión? R: Si. ¿Y que veía? R: Novelas. ¿Y tú veías novelas? R: Si. ¿Y tu alguna vez haz visto así películas o novelas donde la gente este desnuda? R: No. ¿Y a quien tú quieres más, a tu papa o a tu padrastro? R: A mi papa. ¿Tu padrastro es feo o bonito? R: Feo. ¿Y porque es feo? Yo no lo conozco. R: Él siempre les ha pegado a mis hermanos, como a mi mama no le gusta que le pegue, le pega. ¿Pero a ti te ha pegado? R: No. ¿Tu haz visto televisión acostada con el? R: En el mueble. ¿Y como te trata el, que dice, que habla contigo? R: De nada porque siempre estoy encerrada en mi cuarto. ¿Y tú lo haz visto a, el desnudo? R: No. ¿Y cuantos años tienes tú? R: Siete (7). ¿Él tiene mucho tiempo viviendo con ustedes? R: Si. ¿Tú sabes cuales son las partes del cuerpo verdad? Cuéntame nosotros queremos saber si alguien, alguna persona quien de repente ha tocado tu vulva? R: Nadie. ¿Y tu padrastro no te dijo que te iban a traer a un sitio como este y que te iban a hacer preguntas, nunca te dijo nada? R: Yo la primera vez que vine, vine con mi mamá y mis hermanos. ¿Y que te dijeron que venias hacer para acá? No te dijeron nada? R: No. ¿Cual de todos tus hermanos quieres mas? R: A todos. ¿Como se llama el mayor? R: Alex. ¿Y ese es hijo de tu papa? R: Si. ¿Cuántos años tiene Alex? R: Once (11). ¿Alguien te ha tocado alguna vez el pompis? R: No. ¿Ni así por dentro ni por fuera? R: No. ¿Es todo.
A preguntas formuladas por el Tribunal responde: “Quieres decir algo mas, soy tu amiga. R: El no hizo nada, no me violó. ¿Seguro, quién te toco? R: Nadie. ¿Y tú sabes que es violación? R: Coger a uno. ¿Y tu papá te hizo eso, te han hecho eso? R: Nadie lo hizo. ¿Cuéntame mi niña?. R: Yo lloro por mi papá todos los días. ¿Porque no ves a papá? R: Porque esta aquí, yo vine a sacar a mi papá.¿ Por qué papá esta aquí? R: Porque le pegaba a mis hermanos. ¿Y a ti, quien te hizo daño, dime la verdad a mí, que yo te voy ayudar? R: Nadie. ¿Si te tocaron, dime la verdad, no fue papá, quien fue? R: Yo no sentí quien fue ¿ si nos vas ayudar mi niña? R: El señor tenía el pelo blanco. ¿Era amigo de tu mamá, era un señor gordo, viejo, joven, como era? R: Flaco. ¿Y tenía la cara bonita o fea? R: Fea. ¿Y tenía el pelo largo a corto? R: Corto. ¿Y ese señor dormía con tu mamá? R: Si. ¿Y tu mamá como lo llamaba? R: Yo dormía en mi cuarto. ¿Ese señor cómo se llama? vitico? Quien es vitico? R: Mi padrastro. ¿Él te toco tu vulva, porqué a mi un pajarito me dijo que algo te había pasado, entonces me decía que fue tu papá Eddy, entonces quiero saber si fue Eddy o quien fue? R: Otro señor. ¿Y que fue lo que te hizo ese señor? R: Me violó. ¿Y como se llama ese señor? R: Se llama igualito a mi padrastro. ¿Y cuando te hizo eso estabas sola? R: Todos mis hermanos. ¿Angelita bella, si me dices la verdad te llevas a tu papá, hacemos un trato, dime quién fue? R: Un señor que tenia el pelo negro. ¿Como se llama? R: Alvin, era mi tío. ¿Y donde vive tu tío? R: En las terrazas del río Tuy. ¿Y como te trataba él a ti? R: Mal. ¿Cuéntanos que te hizo tío Alvin?. R: Me violó. ¿Cuando tu dices me violó, que te hizo? R: Me cogió. ¿Como es eso, que hacen las personas cuando pasa eso? R: Tocan la vulva, me pegaba. ¿Y tu estabas en donde, en que parte? R: En la casa de mi mamá. ¿Y ese día estabas tu sola, cuéntame? R: Si, porque mi mama había salido con mis hermanos. ¿Y que te hizo cuéntame? R: Me violó, me tocó todo el cuerpo. ¿Y después? R: Se fue porque mi mama estaba tocando la puerta. ¿Qué más te hizo? R: Mas nada, también me violó, él me estaba cogiendo. ¿Y tú estabas asustada? R: Si. ¿Porque es grande, feo, cómo estabas tú, dime? R: Yo estaba acostada, estaba al lado mío, se estaba desnudando, me quitó la ropa. Es todo”.
2.- Declaración de la ciudadana VALERA SEPRUM ESNEIDA, representante legal de la víctima estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley, quien expuso: ´´ yo estaba en mi cocina haciendo la comida y los oficios, y los niños le dicen a mi pareja que tenia en ese momento que decirles que el ciudadano Eddy Jaramillo había abusado de la niña, yo estoy escuchando los comentarios mas no le presto atención, me voy a dormir pero con la duda en la cabeza, cuando él se fue a trabajar yo lo llamé y le dije te quiero aquí, vamos a PTJ porque la niña esta diciendo que tu abusaste de ella, sin poner dudas, sin pensarlo el bajó, fuimos al forense, pero el forense nos dijo que para poder realizarle un examen a la niña había que colocar una denuncia, con las dudas porque él nunca ha bañado a la niña, nunca le ha cambiado un pañal, nunca le ha tocado sus partes, el mismo sugiere para poder salir de dudas si fue tocada o no tocada, pon la denuncia, y si no hay otro acusado sino yo, denúnciame, pusimos la denuncia contra él , porque ella primero decía que fue él, después que avanzó la denuncia, fue trasladado a un penal y todo eso, la niña viene y me dice mami mi papá no abuso de mi, ya no se podía hacer nada porque yo hablé con la abogada y con el fiscal para retirar la denuncia y me dicen que no porque ya el procedimiento esta avanzado, que teníamos que esperar a juicio, esos son todas las cosas que han pasado y ella siempre dice que su papá no fue, que fue la pareja que yo tenia en ese momento, yo le digo mami yo no sé si fue tu papá o no, ninguno de los dos toca a la niña, ella se baña sola, y otra yo no puedo meter las manos al fuego ni por uno, ni por el otro porque yo soy una mujer que siempre ha estado en la calle trabajando y mis niños si no los cuida mi mamá los cuida mi hermana, no puedo poner en duda ni la palabra de uno, ni la palabra de la niña ni la del padre, hablo como madre y como pareja, la niña dice una cosa, luego otra, y él sigue sosteniendo la misma versión que siempre ha dado, que él no ha tocado a su hija. Todas las cosas que puedo decir no se, porque no estuve ahí en esos momentos que pasaron las cosas, lo que puedo decir es que los niños inventan mucho, me voy a hace dos meses atrás, yo vivo en el Estado Miranda y el agua se fue, me vine para Vargas porque allá no hallaba como conseguir agua, la dejé con mi hermana mientras salí a hacer unas diligencias, y mi hija y mi sobrina tienen la misma edad, y las dos se estaban tocando, o sea yo no puedo decir si fue un hombre o fueron ellas mismas que se tocaron sus partes, yo agarré a mi hija y me fui, porque yo digo que es trauma o que ella mismas jugando se tocan sus partes, no sé que pudo haber pasado ahí, el niño me dice, ella me dijo, después me dice, yo la vi, no sé, porque ellos cuando yo me fui de mi casa con la pareja que yo tenia en ese momento, después me dicen que era cuando yo estaba en el refugio, o sea cual parte es verdad? No lo puedo decir, no soy quien para juzgar a nadie, es todo lo que puedo decir, no estoy ni en contra ni a favor. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Buenas tardes señora Sneyda, le voy a hacer unas preguntas en relación al hecho para la búsqueda de la verdad, cuando usted se refiere a mi pareja de ese momento a quien se refiere usted? R: Víctor Manuel Cedeño Castillo. ¿Cuando usted vivía con el señor Víctor ya había cesado la relación con el señor Eddy Jaramillo? R: Me fui de mi casa para vivir con esa persona. ¿Que edad tiene su hija Gabriela Sneydimar? R: 7 años y 11 meses. ¿Ella es hija biológica del señor Eddy Jaramillo? R: Si. ¿Que le manifestó la niña Gabriela? R: Que su papá la había tocado, que había tenido relaciones con ella por su parte rectal como por su parte vaginal, y después dice que no, que no sabe con que fue, si fue con el pipi o la mano, ellos mismos se llevan la contraria de todas las cosas. ¿Y en relación a ello usted formuló la denuncia? R: Nosotros hablamos personalmente antes de formular la denuncia, porque nosotros queríamos hacer el examen pero para hacer el examen hay que formular la denuncia y como no había otra persona en ese momento si no decían que era él, él mismo me dio su cedula, los datos, ahí mismo en PTJ y se formuló la denuncia. ¿Cuando usted dice hablamos a quien se refiere? R: Al ciudadano Eddy Jaramillo, la niña, los niños en ese momento y yo. ¿El señor Eddy acostumbraba a bañar a la niña, a estar solo con ella? R: No nunca, ni siquiera pequeña nunca le cambió un pañal, estaba ocupada y le decía cámbiale un pañal a la niña, hacia lo que estaba haciendo para que yo le cambiara el pañal, ¿Para la fecha de ese hecho donde vivían ustedes? R: Yo vivía en catamare, y si es como la segunda versión que ellos dieron, vivía en mi casa pero estaba en un refugio. ¿Como está distribuida la casa cuando vivía con el señor Eddy? R: Dos habitaciones, una habitación grande para los niños y nosotros y una habitación pequeña, la cocina, y la sala. ¿Con quien dormía para ese momento Gabriela? R: Los niños duermen en una cama ellos y yo en otra. ¿Pero Gabriela en particular dormía sola en una cama? R: Con Deyner y Edwin un niñito de tres añitos. ¿ Y Deyner que edad tiene? R: 9 años. ¿Y usted estaba consciente de eso que dormían los tres en una misma cama? R: Si, porque el cuarto es pequeño y las dos camas estaban cerca. ¿Cuanto tíos tiene Gabriela? R: Por mi parte dos varones y una hembra, y por parte de su papá solamente he compartido con uno. ¿Hay algún tío de Gabriela que se llama Alvin, Como se llama los tíos de ella? R: Yonder, y Luis Manuel, y el hermano de su papa se llama Edwin. ¿Y ninguno de ellos es conocido por un apodo, sobre nombre? R: No. ¿O sea no hay ningún Alvin en la familia? R: No. ¿Y allegado así a la familia alguien que la niña le diga tío por cariño Alvin? R: No, solo al papá de mi sobrina Maikel. ¿Pero es el mismo Alvin? R: No. Alvin fue una persona que fue pareja mía ya hace tiempo, ella lo conoce se llama Albert. ¿Y que edad tenia la niña en aquel momento cuando Albert era pareja suya? R: Estaba pequeñita, 1 añito o 2. ¿Y para esta fecha de estos hechos este señor Albert estaba en contacto con ella? R: No. ¿Donde se encuentra actualmente esa persona? R: No le sabría decir porque tengo alrededor de 3 u 4 años que no le dirijo la palabra. ¿Y como se llama el, Nombre completo. R: Albert García Rojas. ¿Que edad tiene el? R: 30. ¿A que se dedicaba? R: Era colector, peluche de un autobús. ¿Y él vivía con ustedes ahí en la casa? R: No. ¿No dormía con ustedes, llevaban una vida de pareja juntos pues? R: No. ¿Y Gabriela tenia contacto con el? R: Cuando estaba pequeñita lo veía cuando salíamos pero solo eso. ¿Hasta que edad estuvo el señor Albert en su casa compartiendo con usted? R: Nunca vivieron juntos. ¿Pero a que edad de la niña el se separó de su hogar, de su entorno? R: Cuando tenia como 2 u 3 añitos, lo ves en la calle cuando el la saluda y ella lo saluda. ¿Físicamente como es Albert? R: Agresivo. ¿Físicamente. R: Es blanco, no muy alto, tiene una cicatriz en la cara, ojos oscuros, cabello bachaco. ¿Como es el cabello bachaco? R: Cabello malo. ¿Pero de que color mas o menos? R: Negro. ¿En su familia o en su entorno de amistades, había una persona o un hombre canoso? R: El bisabuelo. ¿Esta vivo el señor? R: Si. ¿Y el compartía en la casa con Gabriela? R: Ellos no ven a la niña desde que la niña tiene como 4 años más o menos. ¿Es la única persona canosa del hogar? R: Si. ¿Ahora, a estas alturas, en este juicio, aquí estamos debatiendo si el señor Eddy es culpable o es inocente, del hecho que se le esta imputando pues, el ministerio publico, usted cree en la palabra de la niña sinceramente, Lo que ella le manifestó? R: Como dice la palabra los niños dicen la verdad, no dicen mentiras, pero últimamente no se en que creer porque ellos hoy dicen una cosa y mañana otra. ¿Actualmente que le ha dicho la niña? R: Que su papá no es, que no le hizo nada, que ella lo hizo porque estaba brava porque él se fue y tenia como un mes que no lo veía. ¿Que edad tenia la niña para ese entonces? R: El año pasado cuando formulamos la denuncia tenia 6 años, iba a cumplir 7. ¿Y ella esta muy apegada con su papá? R: Si, tanto que ahorita están ahí en el cuartito y esta diciendo que si pueden darle un permiso, lo que quieren es compartir aunque sea 5 minutos con él. ¿Y usted dice que la niña lo hizo por un momento de rabia porque su papá se fue, para donde se fue su papá? R: Para su casa en el estado miranda, con su familia, con sus abuelos. Es todo.. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: ¿Que dice actualmente la niña en relación a la persona que pudo haber realizado el hecho? R: Ella lo único que dice es que su papá no fue. ¿No señala a ninguna persona en específico? R No, ya en estos momentos no. ¿Usted tiene otros hijos? R: Si. ¿El mayor de sus hijos Sneyder, usted ha conversado con sus hijos sobre eso, que le dicen los otros niños? R: Sneyder hace como 3 o 4 meses atrás entró en crisis, y está triste y encerrado en el cuarto y yo le preguntaba por qué, y lo que me dijo fue llorando que él quería que lo llevara a visitar a su papá para pedirle perdón, yo le digo perdón porque, que hiciste, para pedirle perdón, porque no quería que a él lo mandaran preso, el no hizo nada, y yo lloraba y él todavía quiere ir a ver a su papá porque él le quiere pedir perdón. ¿Y ese niño esta aquí hoy? R: Si. Es Todo.”
3.- Declaración del menor, hermano de la víctima de quienes se omiten su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso:
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Cuantos años tienes tú? R: 9 años. ¿Y sabes porque estas aquí? Como se llama tu papá? R: Eddy Jaramillo Regalado. ¿Y tienes tiempo que no lo ves? R: Si. ¿Gabriela que juega contigo? R: pelota o sino jugamos manejando bicicleta. ¿Y tú sabes que le paso a tu hermanita Gabriela? R: Nada. ¿Y tú quieres a tu padrastro? R: No, él es malo. ¿Y porque no? R: No, nos deja salir. ¿Y donde vives tú ahorita? R: En el estado Miranda. ¿Con quien vives? R: Con mi mama y mis hermanos. ¿Y antes donde vivías? R: En la guaira. ¿En que grado estas tú? R: 4to. Grado. ¿Y tu hermanita te cuenta sus cosas? R: No. ¿Como te llevas con tus hermanitos en la casa, se pelean mucho? R: No mucho. ¿Porque se pelean? R: Por mi hermano pequeño. ¿Tu tienes un hermano mayor que tu? R: Sneyder Alejandro. ¿Cuantos años tiene el? R: 11. ¿Pero el vive contigo? R: Con su papá ¿Y tu papá Eddy es bueno o malo? R: Bueno. ¿Que le vas a decir a tu papá cuando lo veas, si lo ves? R: Que lo extraño. ¿Y como se porta Sneydimar? R: Bien. ¿Ella es muy mentirosa o dice la verdad? R: Dice la verdad. ¿Tú la has visto llorando últimamente? R: Por mi papá, porque lo extraño. ¿Tu papá le ha puesto películas de hombres desnudos a Gabriela? R: No. Es todo. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Pública contestó: ¿Con quien dormía Sneydimar? R: Con nosotros. ¿Con tu papá Eddy? R: No. ¿Y como trataba tu papá a tu hermana Sneydimar? R: Bien. ¿Que llamas tú bien, porque yo no sé que significa. R: Que se lleve bien con ella. ¿Tu hermana no te contó nada sobre si la han tocado en sus partes íntimas? R: No. ¿Tú conoces a Albert? R: Si, era novio de mi mama. ¿Y desde cuando no lo ves? R: Hace años. ¿Y el como era con Sneydimar? R: Bien también. ¿Como tiene el cabello el? R: Coco pelado. ¿Conoces alguien con el cabello blanco? R: Mi abuela y mi abuelo.¿ Y los trata bien? R: Si. En este estado Es Todo”
4.- Declaración del Experto Médico Profesional ROBERTO JOSE GONZALEZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.038.718, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley, quien expuso: La experticia la realice el 19/08/2011 ciudadana G. J. V., el examen vagino rectal extra genital figuración normal a su edad, himen anular de bordes lisos, desgarros completos antiguos a las 3 y 9 a las esferas del reloj, región anal sin lesiones que describir, conclusión desfloración antigua, para genitales sin lesiones que describir. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: nos puede indicar desde el punto de vista medico forense medico legal, el significado de desfloración antigua? R: Si, nosotros le damos antigüedad a las lesiones de desfloración cuando son posterior a los 8 días, los primeros 8 días hablamos de desfloración reciente, después de los 8 días se habla de desfloración antigua. ¿Y desfloración? R: Ruptura del himen. ¿Tengo entendido que ustedes desde el punto de vista criminalístico en el momento de la evaluación seguían por las agujas del reloj. R: Si. ¿Aquí dice a las 3 y 9 himen anular con bordes lisos, desgarros completos antiguos, a las 3 y 9 según las esferas del reloj. R: Si nos ubicamos en las horas del reloj 12, 3, 6 y 9, el himen es una estructura como un pliegue, el lleve una membrana, esa membrana va adherida a la mucosa de la vagina, cuando se habla de desgarros, es que ese pliegue se rompe, puede ser desgarros completos, o incompletos, dependiente si llega a la base donde esta la mucosa vaginal, si nos ubicamos aquí, tenemos la hora 3 y 9 según las esferas del reloj, al examen que se le practico a la lesionada, había una ruptura completa del himen a la hora 6 y 9 según la esfera del reloj. ¿OK, la región anal no presento lesiones? R: Sin lesión. ¿Esa desfloración puede ser producida tanto por un agente externo bien sea pene, o un objeto que simule serlo, un juguete sexual? R: Si, puede haber sido, si lo puede producir un objeto sexual, pero se ve que es crónico pues, que es algo activo. ¿Se acuerda del nombre de la paciente? R: No, no lo recuerdo. ¿Si era una niña, una adulta? R: No, no. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó La descripción que usted hace de la persona examinada en su conclusión refiere, sin lesiones que describir, y desfloración antigua, ahora en su experiencia como medico forense, especialista en tratas a victimas de abusos sexuales, esta persona fue objeto de un abuso sexual recientemente menos de 8 días por decirlo así? R: Eso no lo puedo determinar, lo que le puedo decir es que la desfloración que tenia la lesionada, eran desgarros antiguos, de mas de 8 días. ¿Y signos de violación? R: No había absolutamente nada, mas de lo que esta escrito acá. Es todo gracias. Es Todo”
5.- Declaración de la ciudadana Licenciado MARIA ANTONIETA CARDOZA DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.635.638, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley, quien expuso: “Se recibe la orden para que los niños, en fecha 01 de septiembre del 2011, fueron evaluados Deyner Jaramillo Valera, Gabriela Sneydimar Jaramillo Valera, en esos momentos fueron evaluados porque el psicólogo que estaba adscrito para los informes de fiscalía, el licenciado Karin Miranda, él se retira en el mes de diciembre y yo termino de realizar las evaluaciones en el mes de febrero, puesto que solicitan los informes con carácter de urgencia, existen posibles indicadores de abuso sexual en contra de la niña Gabriela Sneydimar Jaramillo Valera, en una primera instancia la niña fue evaluada por psiquiatría la doctora Yulimi González, la niña manifiesta una situación de abuso sexual aproximadamente en el mes de julio del 2.011, hasta que en ese momento la señora por situaciones económicas no sigue asistiendo a las consultas, se hacen varias citaciones para que ella regrese al hospital, al culminar las evaluaciones tomando en consideración del oficio que se recibe de la fiscalía y la niña en consulta dijo que su papa textualmente el relato de la niña recurrido por mi persona, me dijo, mi papa abusa de mi cuando mi mama se iba a trabajar, para la casa de mi bisabuela que queda en Cua, todos dormíamos en la misma cama, habían tres camas, cuando mama no estaba el me pasaba para la cama, de acuerdo al verbatum de la paciente el papa abusaba de ella además de amenazarla con aparente abandono, es el relato de la niña en la consulta, se encontraron indicadores de baja autoestima, aislamiento mucho tristeza, bajo niveles en sentido de pertenencia, dificultades en el desarrollo de su identidad y necesidad de atención, todos los cambios se llevaron posterior a esta situación y el traslado de residencia porque creo que están ubicados en el estado miranda en un apartamento y afecto a todo el grupo. Es Todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿Que tiempo tiene usted graduada como psicólogo? R: 16 años. ¿Cual es su trayectoria laboral? R: Bueno en el Ministerio de salud desde el año 2006, en el consultorio privado, desde esa fecha específicamente y hace dos años trabajo para la casa Bolivariana de la mujer atendiendo a adolescente en la prevención de embarazos tempranos. ¿Usted fue quien realizo la evaluación? R: Culmine la evaluación. ¿Que métodos y técnicas utilizo para la evaluación? R: Yo culmine la evaluación, ya la misma estaba adelantada pues, por el licenciado Karin Miranda, quien generalmente aplica entrevista clínica, observación, los exámenes básicos que son el test de la figura humana, el test de la familia, se descartan ciertos indicadores, lo que faltaba era concretar, de hecho se lo plantie al Licenciado en el informe que hizo en conjunto con mi persona, para la fecha señalada, en la siguiente fecha no se presenta ni la madre, ni los hermanos, se le comunico al representante el 24 de noviembre del 2.012, que se hace necesaria la asistencia de los hermanos para confrontar versiones, la representante comunico que económicamente carece de las posibilidades para asistir. ¿Que le manifiesto la niña Gabriela Sneydimar Jaramillo Valera? R: Textualmente, como lo acabo de decir, mi papa abusa de mí, cuando mi mama se iba a trabajar o a la casa de la bisabuela. ¿Encontró consistencia en su relato? R: Si. ¿Encontró indicaron los cuales les diga que la menor había sido manipulada? R: No. ¿A que conclusiones llego? R: Como lo coloco en el diagnostico abuso sexual declarado de niño o niña, por persona perteneciente a su grupo primero de apoyo, y problemas relativos a lo que es la estructura de la familia los cambios de residencias, de unidad educativa, la restructuración de la familia como tal, se tenia que trabajar eso, se pautan ciertas citas en el mes de febrero, marzo y abril del 2.012, y pues la representante no asiste con los niños. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: “Licenciada usted ratifica su firma y el acta? R: Si. ¿Usted no tuvo conocimiento porque la madre, aparte de lo que no manifestó que era por cuestiones económicas, no volviera a la consulta? R: No. ¿Usted manifiesta en esta sala que usted concluyo la evaluación, pero posteriormente a la evaluación no estuvo presente usted? R: No. Es Todo”.
5.- Declaración de la ciudadana Licenciado MARIA ANTONIETA CARDOZA DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.635.638, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley, quien expuso: estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley, quien expuso: “Bueno el niño asistió a la consulta, el ya tenia un historial abierto desde el año 2010, tengo las historias clínicas acá, porque estaba presentando problemas en la conducta, pero al momento también que es evaluado por el Licenciado Karin Miranda, se registra rebeldía, conductas de aislamiento, aparentemente vivía con el padre, la madre trabajaba todo el día, conductas que se escapaba a la calle, solía dormir en la casa de la mama, irse a trabajar a pedeval, episodios de agresividad, y un señalamiento que hace en ese momento para la consulta que era evitar donde aparentemente sucedieron los hechos por miedo. Con respecto al abuso sexual, porque se le pregunto y el niño refiere textualmente, cada vez que me paraba a orinar, Eddy Jaramillo la tocaba, le pedía que se pasaba a la cama, escuchaba cuando lloraba, y llamaba a su mama, le quitaba la ropa y de acuerdo al relato, la hermana del paciente era abusada, refiere también que vio a sus padres tener intimidad, desnudos y a la niña también, quedo pendiente control psiquiátrico porque se le mandaron unas medicaciones, lo tengo en la historia, hubieron recomendaciones por parte del psicopedagogo, que tenia muchos problemas para adaptarse al ámbito, adicional que a nivel de sueño, tenia sueños muy repetitivos que cuando se le preguntaba el porque era lo que el soñaba, el decía que era hacerle maldades a todos sus hermanos, en virtud de eso se coloca trastorno por estrés post traumático, es un trastorno de adecuación en estudio. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó ¿Reconoce el contenido y firma? R: Si. ¿Que métodos utilizo al momento de la evaluación del niño? R: La entrevista clínica y generalmente las pruebas que nosotros observamos, el relato que se obtiene directamente, se coteja la información. ¿Encontró consistencia al momento de la evaluación del menor? R: Si. ¿A que conclusiones llego? R: En este caso es un problema de depresión a nivel de la familia, cambios de residencias, cambios a nivel educativo, el niño ya venia presentando problemas en su conducta. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: ¿Doctora en el informe del niño, usted estuvo presente en toda la evaluación? R: No, en los tres casos el Licenciado Karin Miranda comienza la evaluación, yo lo que hago es culminar en virtud de que el mismo es traslado al distrito sanitario. ¿Es decir que usted hizo las conclusiones o parte de lo que el dejo pendiente? R: Si, para ser mas preciso fue visto por el doctor Vicente Chacón, en fecha 19 de octubre del 2.010, en el cual no se plantea en ese momento nada referente al abuso sexual sino un trastorno en el desarrollo del aprendizaje y se recomienda atención psicopedagoga, unos medicamentos y la evaluación psicológica. ¿Pero igual no volvió a consulta? R: No, de hecho yo tengo aquí las fechas en las cuales no se dieron las atenciones porque se le propone a la mama que de alguna manera se tenia que rehabilitar a los niños, o trabajar a nivel del grupo familiar para darle herramientas a ella para poder manejar estas conductas que se estaban presentando y evidentemente inasistieron el 07 de febrero, el 27 de febrero de este año, en marzo y así sucesivamente. ¿Usted ratifica su firma en el informe? R: Si. Es todo”.
5.- Declaración de la ciudadana Licenciado MARIA ANTONIETA CARDOZA DE FREITAS, titular de la cedula de identidad Nº 11.635.638, estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley, quien expuso: En el caso del niño Deyner Alexander Jaramillo Valera, se le hizo la evaluación de forma integral por mi persona puesto que no se había llevado al hospital, para el momento de la evaluación que fue el 13 de marzo del 2.011, contaba con 9 años y estaba estudiando 4to grado, y como ya sabemos el motivo de consulta solicitada, la misma fue solicitada por la fiscalía, a cargo de la abogado Marvilla Araujo, Fiscal Octava del Ministerio Publico, y se solicita la evaluación haciendo énfasis en indicadores de abuso sexual, cuales eran los síntomas que estaba presentando el niño para el momento de la evaluación, dificultad para acatar normas y limites, quejas constante departe de la docente del aula, el niño presentaba negativas en cuanto a copiar las actividades, muchos descuidos por sus útiles escolares, dificultad para relacionarse con grupos de pares, patrones de sueños intranquilos, se refiere que la mama por situación acontecida con la hermana menor fue ubicada en residencia en el estado Miranda, originándose cambios significativos a nivel personal y emocional previo al grupo familiar, en el relato el niño dice, sentí tristeza porque papa esta preso, yo se que mi papa abuso de mi hermana, pero el puede vivir con nosotros, puede dormir en otro cuarto, quiero que mi papa este con nosotros, mi hermana lloraba cuando mi papa la pasaba a su cama, llamaba a mi mama, se realizan las evaluaciones pertinentes, el dibujo de la familia, el dibujo de la figura humana, y como impresión diagnostica inicial adaptación asociada a cambios en el patrón familiar, cambios de residencia en unidad educativa, manejo de abuso sexual hacia la hermana, ausencia de la figura paterna por encontrarse privado de la libertad, en las recomendaciones terapia semanal, orientación familiar y también pos siquiatría. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: ¿Que métodos y técnicas utilizo al momento de hacer la evaluación? R: Entrevista clínica, observación directa, aplicación de pruebas y el relato directo del niño en la consulta. ¿Que le manifestó el niño Deyner Alexander Jaramillo Valera? R: De forma textual yo se que mi papa abuso de mi hermana pero el puede vivir con nosotros, puede dormir en otro cuarto, quiero que mi papa viva con nosotros, mi hermana lloraba cuando mi papa la pasaba a su cama, llamaba a mi mama. ¿Encontró congruencia al momento de que el niño le relato lo referido? R: Si. ¿A que conclusiones llego? R: Dificultad para acatar normas y limites, quejas constante departe de la docente del aula, el niño presentaba negativas en cuando a copiar las actividades, muchos descuidos por sus útiles escolares, dificultad para relacionarse con grupos de pares, patrones de sueños intranquilos, se refiere que la mama por situación acontecida con la hermana menor fue ubicada en residencia en el estado miranda, originándose cambios significativos a nivel personal y emocional previo al grupo familiar. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: ¿A este niño del tercer informe usted si le hizo la evaluación completa? R: Si. ¿Y tampoco termino la terapia o si? R: No, ninguno regreso. Es todo”.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 339 ejusdem, la incorporación de las pruebas documentales siguientes:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nº 1514, de fecha 12-08-2011, suscrita por los funcionarios Agentes LUINYER REYES y Detective ANGEL FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signada con el Nº 1177, de fecha 12-08-2011, suscrita por el Experto Profesional I Dr. ROBERTO GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-08-2011, suscrita por el Agente Reyes Luinyer, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
4.- INFORME PSICOLÓGICO, practicado a la niña Gabriela Esneiddymar Jaramillo Valera, suscrito por los Psicólogos Karim Miranda y María Cardoso.
5.- INFORME PSICOLÓGICO, practicado al niño Esneider Alejandro Pérez Valera, suscrito por los Psicólogos Karim Miranda y María Cardoso.
DECLARACIÓN DE ACUSADO EN EL CURSO DEL DEBATE.
Manifestado por el acusado su derecho a declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 332 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda, procedió este Tribunal a imponer al ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO acusado de autos de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Buenos días, ciudadana Jueza quiero informarle a este Tribunal, que soy inocente de todo lo que se me acusa, igualmente solicito se inste al Ministerio Publico a los fines de agilizar el proceso. Es Todo”.
A preguntas formuladas por la Defensa: “Buenos días ciudadana jueza, en este acto ratifico la solicitud planteada por mi defendido en cuanto a que se inste al Ministerio Publico, con el fin de hacer comparecer hasta, esta sala de Juicio a los órganos de pruebas promovido en su oportunidad en el escrito acusatorio por ese despacho Fiscal. Es todo”
En este estado se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a formular preguntas.
. PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON EVACUADAS
Las partes solicitaron se prescindiera de las declaraciones de los testigos, el funcionario LUINYER REYES, ÁNGEL FERNANDEZ, GLENNYS SALINAS, CARLOS GIL, ALFREDO LEÓN, el ciudadano MANUEL CEDEÑO CASTILLO, Y los expertos CIRO DÁVINO BIGOTTO y ELIZABETH HERNANDÉZ. El Tribunal acordó dicha solicitud y en consecuencia prescindió de dichas pruebas.
El Tribunal agotó todas las diligencias necesarias para lograr que compareciera, sin embargo, el Fiscal del Ministerio Público expreso que dicha declaración era necesaria y se le diera una oportunidad, estimando esta Juzgadora que se debía prescindir de la declaración de esta tomando en consideración que no se puede prolongarse un proceso mas allá del lapso establecido en el articulo 106 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia so pena de violentar el principio de concentración, además de una limitación al derecho a una tutela judicial efectiva, contenido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que interrumpir el presente juicio violaría el debido proceso y no solo del acusado sino de las victima.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON PROBADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
La Fiscalía Octava del Ministerio Público requirió una Sentencia Condenatoria en contra del acusado EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras que la Defensora Pública requirió una Sentencia Absolutoria porque el Ministerio Público no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral y privado ya que el Ministerio Público no logro romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que la menor de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de víctima y, quien a todas las preguntas formuladas tanto por la Representación Fiscal, Defensa y Tribunal negara que su padre abusó sexualmente de ella, dicho que adminiculado con el resto del merito probatorio, y convicción a la que ha llegado esta juzgadora, al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
1.- La declaración del Experto Médico Profesional ROBERTO JOSE GONZALEZ JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.038.718, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, que adminiculada a la Experticia Médico Legal suscritos por el mismo, ratificándolo y reconociendo el contenido y firma al momento de su declaración e incorporado al debate por su lectura, aportó al presente proceso la certeza en el presente debate, que efectivamente merece toda credibilidad, al exponer de una manera clara, precisa y contundente que del examen vagino rectal realizado la menor de edad de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidenciaba los extra genital figuración normal para su edad, con desgarros completos antiguos, que se traduce con más de ocho días de haberse producido y región anal si lesiones que describir, apreciación que deduce esta juzgadora por los años de experiencia que tiene como médico forense en la profesión, lográndose determinar con su declaración que efectivamente se produjo la comisión del hecho punible en contra de la víctima, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-La declaración de la Licenciado MARIA ANTONIETA CARDOZA DE FREITAS este Tribunal aprecia que al igual que la declaración del Experto, la misma merece credibilidad, por cuanto en audiencia oral y privada, y que adminiculada al Informe Psicológico, el cual puesto a la vista reconocido como suyo el contenido y firma al momento de su declaración, ha sido sido clara, precisa y contundente, en su testimonio al señalar que la menor víctima en la presente causa, había sido evaluada en su consulta quien le manifestó que había sido abusada sexualmente por su papá, coincidiendo de esta manera con el testimonio del experto. Y ASÍ SE DECIDE.
3,. La declaración de la menor de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de víctima, quien niega ante las preguntas formulas por la Representación Fiscal, Defensa Pública y Tribunal que su papa haya abusado sexualmente de ella, es valorada como plena prueba y que adminiculada al de su hermano mayor de quien también se omite su identidad han generado en esta Juzgadora la certeza de que los hechos objeto del presente proceso no ocurrieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron narrados en la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, sin embargo, no puede esta quien aquí decide dejar de ver que las experticias e informes relacionados con su testimonio son distintos a su versión, a lo que se concluye que se demostró la comisión de un hecho punible absolviendo de responsabilidad penal al acusado de auto, siendo este el valor que le merece a este juzgador. Y ASI SE DECIDE.
4.- La declaración de VALERA SEPRUM ESNEIDA, representante legal de la víctima, es valorada como un testigo referencial, quien denunció los hecho en donde resultara victima su hija menor de edad, sin aportar ningún elemento de convicción que pudiera servir para determinar la identificación y consiguiente responsabilidad del autor del referido delito o pudiera determinar que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito
Ahora bien, este tipo penal, tiene ciertas características que hacen verificable el mismo, y ello en razón de que el autor tiene contacto directo con la víctima, lo que permite que en el lugar de los hechos subsistan elementos probatorios que demuestren su identidad, a saber, entre otras pruebas comunes en estas escenas, por simple experiencia de casos similares, deberían permanecer tanto en el lugar de los hechos como en la vestimenta del sujeto activo y pasivo, secreciones vaginales, restos de semen, restos de sustancia hemática, folículos pilosos, a los fines de realizar un análisis científico comparativo, lo cual no sucedió en la presente causa, para poder corroborar, sin lugar a dudas la identidad del sujeto agresor, lo cual constituiría un elemento de convicción fundamental, y en el caso concreto tampoco lo hay.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa existió el examen realizado por el Experto Médico Forense quien rindió declaración en juicio, manifestando haber encontrado lesión antigua, que comprende una ruptura completa según lo que indicado en la agujas del reloj, cuando responde a preguntas formuladas por el Ministerio Público…” ¿Puede indicar desde el punto de vista médico forense, médico legal, el significado de desfloración antigua? R: Si, nosotros le damos antigüedad a las lesiones de desfloración cuando son posterior a los 8 días, los primeros 8 días hablamos de desfloración reciente, después de los 8 días se habla de desfloración antigua. ¿Y desfloración? R: Ruptura del himen. ¿Tengo entendido que ustedes desde el punto de vista criminalístico en el momento de la evaluación seguían por las agujas del reloj. R: Si. ¿Aquí dice a las 3 y 9 himen anular con bordes lisos, desgarros completos antiguos, a las 3 y 9 según las esferas del reloj. R: Si nos ubicamos en las horas del reloj 12, 3, 6 y 9, el himen es una estructura como un pliegue, el lleve una membrana, esa membrana va adherida a la mucosa de la vagina, cuando se habla de desgarros, es que ese pliegue se rompe, puede ser desgarros completos, o incompletos, dependiente si llega a la base donde esta la mucosa vaginal, si nos ubicamos aquí, tenemos la hora 3 y 9 según las esferas del reloj, al examen que se le practico a la lesionada, había una ruptura completa del himen a la hora 6 y 9 según la esfera del reloj. ¿OK, la región anal no presento lesiones? R: Sin lesión. ¿Esa desfloración puede ser producida tanto por un agente externo bien sea pene, o un objeto que simule serlo, un juguete sexual? R: Si”. Es Todo”.
Entendiendo entonces que nuestro sistema procesal establece que el juez o jueza valorará las pruebas conforme a la sana crítica y a las máximas de experiencia, y que esta valoración no puede ser realizada de manera arbitraria, sino acogiendo los principios lógicos previa verificación de la coherencia en la unidad probatoria; y a la vez considerando que la máxima de experiencia aplicada en el caso concreto nos lleva a concluir que no existieron suficientes y contundentes elementos probatorios capaces de demostrar la culpabilidad del acusado de autos.
La aplicación de la libre valoración de la prueba, lo que busca es la reafirmación de la existencia de la prueba debidamente debatida, como primer eslabón para apoyar, más allá de toda duda razonable, una sentencia de culpabilidad, más aun cuando la duda debe imperar a favor del acusado.
El Juez o Jueza, al momento de condenar a una persona, está obligado a la imperiosa necesidad de considerar que los elementos probatorios son suficientes para demostrar su culpabilidad, lo cual en el presente caso, no sucedió, no solo basta que el responsable de aplicar una sentencia esté convencido que un ciudadano es culpable, pues éste tiene el deber de establecer lógica y motivadamente en la sentencia, los elementos que dieron origen a ese convencimiento, para demostrarlo ante los terceros y ante la sociedad, por esto no se puede realizar una valoración subjetiva, esta debe acogerse a las leyes de la lógica y a las máximas de experiencias.
En razón de esa duda razonable que no pudo ser desvirtuada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, y en base a la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparó al ciudadano acusado EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO, este Tribunal Primero de Juicio Con Competencias en Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, con conocimiento pleno de la prueba obtenida considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y denunciados en fecha 12 de Agosto del año 2011, y por los cuales fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
En base a lo antes analizado, este Tribunal Primero de Juicio Con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas, considera que en el presente caso, en virtud de las probanzas aportadas en el debate, considera quien aquí decide que no quedó demostrada la conducta del acusado, sin embargo, quedo acreditada la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de menor de cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no quedando demostrada la participación del ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO, en el referido delito, en vista que las pruebas evacuadas en juicio, no produjeron ningún elemento que pudiera vincularse directamente en el hecho punible, ya que la víctima manifiesta que no fue su papa quien la violó, en consecuencia, lo procedente en este caso es que al no poder destruirse la presunción de inocencia del ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO, debe declarársele INCULPABLE, por consiguiente la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO, se encuentra sujeto a una medida de privación judicial preventiva de libertad, se decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6078 de fecha 15-06-2012, aplicada por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su disposición final segunda. Y ASI SE DECIDE.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano EDDY RAFAEL JARAMILLO REGALADO de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 17-09-1984, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.599.099, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Nancy Regalado (v) y Hugo Jaramillo (v), residenciado en: Nueva Cúa, Los bloques, bloque 5, piso 03, apartamento 03-04, Urbanización San Martín de Porras, Valles del Tuy, Estado Miranda. Teléfono 0412.738.81.60 de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL tipificado en el artículo 43, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de menor de quien se omite su identidad según lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA y en consecuencia, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 348, único aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6078 de fecha 15-06-2012, aplicada por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su disposición final segunda. CUARTO: Se acuerda asimismo librar la correspondiente Boleta de Excarcelación al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Estado Vargas. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración a los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
LA SECRETARIA
ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.
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