REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2012-000506
ASUNTO: WP01-S-2012-000002

Ciudadano:
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE
APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Su despacho.-

Quien suscribe, MARÍA HERMINIA CRACA G., abogada, en mi carácter de presunta agraviante en el asunto WP01-S-2012-000506, nomenclatura de este Tribunal, actualmente en funciones de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, encontrándome en la oportunidad correspondiente para presentar INFORME, conforme a lo dispuesto en el procedimiento de Recusación consagrado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, y encargado de la Defensoría Pública Sexta Penal Ordinario, Fase de Proceso para la fecha 19-11-2012, de los acusados ciudadanos TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, lo cual hago en los siguientes términos:


El accionante esgrime en su escrito de solicitud de Recusación textualmente, lo siguiente:
“… con la finalidad de RECUSARLA de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sobrevenido el motivo en la audiencia de continuación del juicio oral y reservado seguido en contra de los citados ciudadanos en el día de hoy…”

En relación al acto del objeto del Recurso señala lo siguiente:
“…Ramón Herice Gayo y Ali Norberto Iriarte, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la ciudadana Juez informó que aplazaba el presente juicio para el día ~ miércoles 28 de los corrientes, fue el momento en que este Defensor solicitó la palabra y al cedérsela le pidió al Tribunal informara sobre las peticiones orales que habían hecho la Defensa en cuanto a ordenar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que han sido debidamente citados y en especial, en cuanto a la citación de la presunta víctima ciudadana Rebeca del Carmen Fonseca Hidalgo, le informó la defensa que de la revisión del expediente se constató que ha sido debidamente notificada por el Tribunal, a través, de llamadas telefónicas en dos oportunidades e igualmente constató la defensa que el Tribunal libró oficio a la Policía Estadal con el objeto de que practicara la citación de la citada ciudadana luego de su notificación, por lo que le expuso que la Defensa consideraba se había agotado la fuerza pública para la conducción de la citada ciudadana y se debía prescindir de tal testimonio e igualmente ordenar la conducción por la fuerza pública de todos los testigos y expertos que han sido debidamente notificados. Fue entonces cuando la ciudadana Juez expuso a viva voz, lo cual fue escuchado por todos los presentes que el presente caso se trataba de un hecho contemplado por el Estatuto de Roma, que “... EL DELITO COMETIDO ES DE LESA HUMANIDAD ... " y por tal razón es imprescindible la presencia de la victima, por lo que ella 1 antes de prescindir de la víctima primero prescindiría de todos los otros medios probatorios, porque no iba a vulnerar los derechos de la víctima.-
Así las cosas ciudadanos Magistrados, considera la defensa que con esta expresión emitida en el día de hoy en la sala de juicio la juez en primer lugar evidencia un desconocimiento de cuáles son los Delitos de Lesa Humanidad; en segundo lugar ha emitido opinión de fondo toda vez que ha dejado claro que según ella se cometió el delito de violación, y siendo que apenas estamos en el debate probatorio, es decir, aún no se ha dictado sentencia alguna, pero sin embargo ya la Juez consideró que ciertamente se cometió un delito, siendo que la celebración del juicio es precisamente para demostrar si hubo o no la comisión de un delito, y siendo que el argumento de la defensa es que en la presente causa no se ha cometido hecho delictual alguno, entonces debemos concluir que tal expresión de la Juzgadora evidencia la opinión que se ha formado desde ya en la presente causa y por ende se evidencia su parcialidad.
Igualmente ciudadanos Magistrados, siendo que los actos desarrollados por el Tribunal, en el que se traduce el interés manifiesto que tiene de eternizar este juicio en franca violación al debido proceso, ya que un numero considerable de testigos 'y expertos han sido debidamente notificados y sin embargo continúa citándolos sin hacer uso de la fuerza pública, evidencian una indudable parcialidad, lo que desnaturaliza el desarrollo del juicio y por ende en aras de una sana administración de justicia, es que procedo a RECUSAR A LA JUEZA MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ de seguir conociendo la presente causa…”
Ahora bien, sobre los particulares mencionados cursa efectivamente por ante este Tribunal causa seguida en contra de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta por las Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declinada en fecha 22 de Mayo del 2012, por el Tribunal Cuarto de Juicio y, recibidas como fueron las actuaciones se fijó:
-El Acto de Audiencia de Apertura a Juicio Oral para la fecha 21 de Junio de 2012, Hora a las 1:00 P.M. en esta misma fecha se difirió el acto por falta de traslados de los acusados OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, para el día 12 de Julio de 2012, a la Hora 1:00 P.M..
-En fecha 12 de Julio de 2012 siendo la fecha y hora fijada por incomparecencia injustificada de la Defensa Privada de los acusados TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARIN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS quienes revocan en la misma fecha a la Defensa Privada, por lo que este Tribunal libra oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de nombramiento de un Defensor Público., difiriéndose el Acto de Apertura para 03 de Agosto de 2012 a las 10:00 horas A.M.,
-En la fecha 03 de Agosto de 2012, y hora fijada para llevarse a cabo el Acto de Apertura, por falta de designación del Defensor Público e incomparecencia de la Defensa Privada de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, se difiere el Acto de Apertura para el 23 de Agosto del 2012, Hora 10:00 A.M.
En fecha 23 de Agosto del 2012 es diferido el acto por incomparecencia injustificada de la Defensa Pública y Defensa Privada para el día 13 de Septiembre de 2012, hora 1:00 P.M.
-En fecha 13 de Septiembre de 2012, es diferido por no haber tenido despacho el Tribunal y fijado para el 03 de Octubre del 2012, hora 11:00 A.M.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
En fecha 03 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración del Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado, el cual se suspende para su continuación en fecha 10 de Octubre de 2012, a las 11:00 Horas A.M., ante la incomparecencia de órganos de pruebas se incorpora por su lectura La Inspección Técnica, signada con el Nº 720, de fecha 15-07-2010, suscrita por la detective GLENNYS MATOS y el Agente PEDRO SANDOVAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se suspende para dar continuación para el día 17 de Octubre de 2012, fecha en la que se incorpora por su lectura La Experticia Vagino-Rectal, signada con el Nº 1099 de fecha 16-07-2010, suscrita por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguido se suspende para dar continuación para el 23 de Octubre de 2012 a las 11:00 Horas A.M., fecha esta en la que se incorporó por su Lectura la Experticia Tricológica signada con el Nº 1097 de fecha 20-07-2010 suscrita por el TSU FERNANDEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se suspende para dar continuación el 30 de Octubre a las 11 Horas A.M., en esta oportunidad se incorporó por su Lectura la Experticia Legal del Barrido en busca de Apéndice Piloso signado con el Nº 1096 , de fecha 30-07-2010, suscrito por el detective ELIECER MEDINA y el Agente JUAN BETANCOURT adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto que se suspende para su continuación el día 06 de Noviembre 2012 a las 11:00 Horas A.M., llegada la fecha y ante la incomparecencia de órgano de prueba se incorporó Experticia Seminal signada con el Nº 196 de fecha 15-11-2010, suscrita por la detective YERALDIN ARELLANO adscrita a la División de Laboratorios Biológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual se acuerda suspender para el día 12 de Noviembre de 2012, oportunidad en que el acusado TONY RODRÍGUEZ es impuesto del Precepto Constitucional ante su deseo de rendir declaración, suspendiéndose el acto para dar continuidad el día 19 de Noviembre de 2012, en el cual asistieron los funcionarios a rendir su declaración, ANGEL ERICE Y ALI IRIARTE, una vez suspendido el debate para su continuación en fecha 19 de Noviembre 2012, el Defensor Público Quinto Penal Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, de manera intempestiva e intimidatoria solicita información sobre las resultas del oficio librado por este tribunal al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 03-11-2012, donde se requiere designar una comisión con el objeto de que trasladen a la victima ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, informándole este tribunal que contábamos con las resultas del oficio el cual fue recibido en el mencionado organismo en fecha 16-11-2012, igualmente se hizo de su conocimiento que no teníamos información de la comisión designada para tal fin, insistiendo el referido defensor en que se debe prescindir del testimonio de la víctima, de igual manera como lo había hecho en la audiencia anterior, cabe destacar que esta era la segunda asistencia en el debate de este defensor, en virtud de que en fecha 30-10-2012 fue nombrado como defensor sustituto por la Coordinación de la Defensoría Pública, en ocasión a llamada realizada por la Secretaria del Despacho ante la incomparecencia injustificada de manera reiterada de la Defensa Privada de los acusados ciudadanos OSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, último aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 6078 de fecha 15-06-2012, aplicada por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su disposición final segunda.
Al respecto observa la accionada, que el accionante intenta la Recusación en contra del pronunciamiento dictado en el desarrollo del debate oral y privado, relacionado a su pretensión de constreñirme para que prescindiera del Testimonio de la Víctima y Testigos que fueron ofrecidos en la Acusación Formal presentado por la Representación Fiscal y admitidos por ser pruebas pertinentes y licitas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control para ser recepcionados en el debate oral y privado, solicitud que fue negada, fundamentada como una flagrante violación al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el derecho que tiene la víctima a participar en el proceso aun cuando no este querellada, asimismo por ser la violación un delito grave, cuya conceptualización esta definida en el artículo 7, letra g, de la Ley Aprobatoria de los Estatutos de Roma, como de lesa humanidad, a todo evento, seria el ultimo testimonio del cual prescindiría.
Intenta el recurrente hacer ver que esta juzgadora emitió opinión por adelantado en la presente causa, es importante destacar que los alegatos esgrimidos por esta operadora de justicia versan en relación al orden procesal y no en aspectos de fondo que es a lo que se refiere el numeral 7 y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, que señala las causales de inhibición y recusación; simplemente ratifiqué la decisión de declarar sin lugar la solicitud de la defensa de prescindir del testimonio de la víctima. Pretende a todo evento, el abogado defensor público quinto, impedir el normal desarrollo de un proceso judicial, que se ha mantenido en el tiempo por más de dos años, tratando de confundir y cuestionando mi conducta, según su criterio como parcial, con tácticas dilatorias de mala fe y ocasionando retardo judicial, recurriendo por la vía de la recusación de una decisión judicial adversa a su pretensión por discrepancia jurídica resuelta en el debate y que no puede ser confundida.
En este mismo orden de ideas contribuye la defensa a la degradación del menester profesional del abogado, al deterioro de la justicia social y por consiguiente a la perdida de la fe en la justicia, con su conducta irresponsable de seguir ocasionando retardo judicial a una causa, que lleva más de dos años aproximadamente sin el pronunciamiento de una sentencia, en consecuencia, al no someterme al acoso que estaba ejerciendo en la sala de audiencia para obtener un pronunciamiento favorable, como lo es, prescindir en principio del testimonio de la víctima y posteriormente el de los demás testigos admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en esta fase de juicio.
El derecho a la defensa esta conceptualizado en el texto Constitucional, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, en todo estado y grado del proceso, debe ejercerse sobre el mismo casi que un magisterio donde el hilo conductual de ese derecho, no es otro que el tener un abogado con los suficientes credenciales académicas y la respectiva experiencia o pericia, que de cuenta de una defensa absolutamente técnica y profesional nunca bajo el argumento o subterfugio de una defensa a ultranza; cuyo objetivo no constituya la descalificación y el anulamiento del juzgador o juzgadora sino con argumentos reñidos con la ética profesional que debe caracterizar la conducta de los que ejercemos la noble profesión de la abogacía; me permito con el respeto que merece el DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas recordarle que puede revisar acuciosamente el texto del maestro Ángel Osorio intitulado “ El Alma de la Toga”, quizá pueda encontrar allí algunos elementos de reflexión y de criticas sobre su conducta profesional. Como jueza no me afecta, mucho menos me molesta que la defensa ejerza los recursos que garantiza nuestro ordenamiento jurídico; es su trabajo y derecho constitucional que le asiste a los acusados de auto quienes enfrentan un proceso con la justicia venezolana por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es realmente plausible y motivo de satisfacción para que se cumpla con el objetivo de la justicia tal y como lo señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atentatorio es mal poner con argumentos falaces lo que se infiere en forma maledicente, si el honorable DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, tiene descontento con la Ley Especial, hecho que se evidencia cuando en el debate oral y privado manifestó que debo prescindir del testimonio de la “SUPUESTA VÍCTIMA PORQUE REALMENTE LAS VÍCTIMAS SON LOS ACUSADOS”, entre otras según su criterio, lo lógico sería es que renuncie al cargo ante la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas y ocupe una competencia que le sea a fin a sus requerimientos personales o subjetivos o en el mejor de los casos que acuda ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para demandar el contenido de la Ley por inconstitucional.
Por último, debo recordarle al DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, como representante de la Defensoría Pública Quinta Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, que la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la comunicación de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, al goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, tal como la adopción de medidas positivas a favor de estos para la igualdad ante la Ley sea real y efectiva.

La Recusación interpuesta por el DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, tiene fundamento en el procedimiento establecido en el:
Artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROCEDIMIENTO. La Recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”
Cabe destacar que para el ejercicio de la recusación, debe considerarse el momento u oportunidad procesal legal para interponerse, como se desprende del antes señalado artículo, y el cual debe ser aplicado al caso en concreto, por lo que solicito a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se pronuncien.
Para concluir, no encontrando fundamento al cuestionamiento sobre mi imparcialidad solicito respetuosamente se declare Sin Lugar la Recusación interpuesta en mi contra por el DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, en el expediente principal de la incidencia de la cual me desprendo, y se declare la Temeridad de la misma por infundad. Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularización del proceso, el ejercicio correcto y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.