REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPENTENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000849
ASUNTO : WP01-S-2012-000849



JUEZA: ABG. MARIA HERMINIA CRACA G.
SECRETARIA: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Representante del Ministerio Público: FISCAL OCTAVO. ABG. JHONNY RAMIREZ DEL ESTADO VARGAS.
Víctima: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Representante Legal de la Víctima: INES VICTORIA CARREÑO
Defensa Pública Primera: ABG. MARÍA MUDARRA
Acusado: JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ
Delito: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITAL, CONFORME A LO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 260 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 259 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primero de Primera Instancia con Competencia en los Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ plenamente identificado, son los siguientes:

"En el día de hoy esta representación fiscal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 12 del presente mes y año, momentos cuando se encontraban en el casco central del pueblo de Naiquatá, en labores de patrullaje, recibiendo una llamada radiofónica manifestando que las adyacencias del sector las colinas, se requería la presencia policial, debido a que un ciudadano había abusado sexualmente de una adolescente, y que el mismo se encontraba retenido por los residentes del lugar, procediendo a trasladarse la comisión policial al referido lugar, y al llegar observaron que efectivamente se encontraban varios ciudadanos enardecidos, reteniendo al mencionado ciudadano, a la vez que indicaban que éste había abusado sexual mente de una adolescente que quedó identificada como Génesis Cardozo, quien se encontraba presente al momento de la aprehensión señalando al ciudadano Juan Francisco Domínguez como la persona que momentos antes había abusado de su persona, en reiteradas oportunidades, en una residencia cercana, manteniéndola retenida por espacio de tres horas aproximadamente, bajo el uso de la fuerza y amenazas, por lo que se le practicó la retención preventiva, tratando éste de huir del lugar y en medio del forcejeo el sujeto resultó lesionado en el pómulo izquierdo, procediendo a trasladado hasta el Hospital "Dr. José María Vargas” a fin de ser asistido, emitiendo el médico de guarda la respectiva constancia médica. De igual manera, se deja constancia que se recibió vía radiofónica del sistema integral de 'información policial, donde informaba que el mencionado ciudadano presenta registro policial del año 1986, por el delito de violación. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y RETENCIÓN INDEBIDA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permitan dictar el acto conclusivo de una manera objeta e imparcial, y por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, invoco en este acto el interés superior de la adolescente víctima, como lo prevé el artículo 8 de la Ley la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que concierne a niños y adolescentes toda vez que en el presente caso por la acción dolosa del hoy imputado Juan Francisco Domínguez vulneró un bien jurídico de rango legal como lo es el derecho a la integridad física y sexual de una adolescente de catorce años de edad, en este acto consigno constante de dos (02), folios útiles, resultas de las evaluaciones médico legales, practicadas tanto al imputado, como a la adolescente víctima ..”.
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Abuso Sexual a Adolescente Agravado con Penetración Genital, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Retención Indebida de Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la mencionada Ley a adolescente en el momento en que ocurrieron los hechos.
La víctima en la presente audiencia estuvo presente con su representante legal. Asimismo Defensora Pública Primero abogada MARÍA MUDARRA quien manifestó: “Ciudadana Jueza, en virtud de la Admisión de Hechos realizada por mi defendido, esta defensa solicita le imponga la pena correspondiente con las rebajas de ley, asimismo sea desestimado el Delito de RETENCION INDEBIDA DE ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse los supuestos establecido en el articulo en comento.
De igual modo el Fiscal Octavo del Ministerio abogado JHONNY RAMIREZ, manifestó; “Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente e igualmente no se opone al desistimiento de la calificación jurídica del Delito de RETENCION INDEBIDA DE ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez escuchados los pronunciamientos realizados por las partes estima este Tribunal que revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación los elementos probatorios que fueron admitidos en la audiencia preliminar y la fundamentación de los hechos acontecidos en fecha 12 de Diciembre de 2010, considera que debe desestimarse el delito de RETENCION INDEBIDA DE ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse los hechos denunciados en el tipo penal precalificado por la representación fiscal del Ministerio Público, ya era el acusado quien efectivamente se encontraba retenido por varios ciudadanos enardecidos, que a la vez indicaban que éste había abusado sexualmente de una adolescente de 14 años para el momento de la comisión del hecho punible y de quien se omite identidad y ASI SE DECIDE.

PRIMERO: La testimonial de los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3¬038 PEDRO ROSY, y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-081 RAMOS KERVING, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, medio probatorio este útil y legal, pertinente y necesario por tratarse de los funcionarios que en fecha 12/12/2010 practicaron la aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ, dejando constancia en el acta policial las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, para cuyos efectos solicito se les exhiba el acta respectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal para ser posteriormente interrogados de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
SEGUNDO: La testimonial del ciudadano YOHAN EFREN BOMPART SARMIENTO, Cl N° V-14.568.806, medio probatorio este útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de un testigo de los hechos, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible, perpetrado por el imputado JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
TERCERO: La testimonial de la niña GÉNESIS ALEXANDRA CARDOZO CARREÑO, de 14 años de edad, CI N° V-24.803.198, medio probatorio este útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de la victima, quien depondrá amparada en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible, perpetrado en su agravio por el imputado JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
CUARTO: La testimonial de la ciudadana INES VICTORIA CARREÑO DE CARDOZO, medio probatorio este útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de un testigo de los hechos, quien depondrá como madre de la victima sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible, perpetrado por el imputado JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
QUINTO: La testimonial del ciudadano LUIS JOSÉ CARDOZO CARREÑO, medio probatorio este útil, legal, pertinente y necesario por tratarse de un testigo de los hechos, hermano de la adolescente victima quien amparado en el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y comisión del hecho punible, perpetrado por el imputado JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
OUINTA: La testimonial de la experto Dra. JOHANNA ROMERO, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación, Científica, Penal y Criminalísticas (Subdelegación la Guaira), medio probatorio este útil, legal, pertinente y necesario por cuanto, la misma suscribe el dictamen pericial de carácter ginecológico forense practicado a la adolescente victima GÉNESIS ALEXANDRA CARDOZO CARREÑO, para cuyos efectos solicito se le exhiba el informe respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal para ser posteriormente interrogada de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
SEXTO: La testimonial del Psicólogo Clínico, LIC. JOHNNY MORENO, adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, medio probatorio este útil, legal, pertinente y necesario por cuanto, el mismo suscribe el Informe Psicológico el cual le fue practicado a la adolescente, GÉNESIS ALEXANDRA CARDOZO CARREÑO, para cuyos efectos solicito se le exhiba el informe respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal para ser posteriormente interrogada de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 1 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PRIMERO: Acta Policial de fecha 12/12/2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-038 PEDRO ROSY, y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-081 RAMOS KERVING, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, siendo esta prueba útil, legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesaria por cuanto de la misma se desprende las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del imputado JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
SEGUNDO: Reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. JOHANNA ROMERO, en su condición de Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación, Científica, Penal y Criminalística, Sub. Delegación la Guaira, siendo esta prueba útil, legal, pertinente por guardar relación con el hecho investigado y necesaria ya que, de la misma se desprende que la adolescente GÉNESIS CARDOZO CARREÑO, de 14 años de edad fue evaluada por la medico forense JOHANNA ROMERO, quien le dictamino: EXAMEN VAGINO-RECTAL: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular con desgarro pequeño no cicatrizado friable al tacto a las cuatro según las esferas del reloj. Contusiones con excoriaciones en borde de implantación del himen a las cinco y siete según las esferas del reloj. Se toman muestras para estudios citológicos y búsqueda de espermatozoides. Región Anal: Sin lesiones. Conclusión: Desfloración incompleta reciente (de menos de ocho días de producida). Signos de traumatismo genital reciente. Examen para y extra-genital: sin lesiones. y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
TERCERO: Informe Psicológico de fecha 13/01/2010, Numero FRNSV-F-002-011, suscrito por el Psicólogo Clínico, Lic. Johnny Moreno, adscrito a la Fundación Regional El Niño Simón Vargas, medio probatorio útil y legal, pertinente por guardar vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto el resultado de la evaluación psicológica practicada a la victima y de donde se lee entre otras cosas lo siguiente: Conclusiones: Existen indicadores de abuso sexual muy probablemente relacionados con los hechos narrados por la adolescente ... "y su incorporación garantizará los principios de inmediación, contradicción y oralidad.
CUARTO: Partida de nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta en los libros de presentaciones de nacimientos correspondiente al año 1996, al Folio 123 bajo el N° 245, medio probatorio útil y legal, pertinente por guarda vinculación con el hecho investigado y necesario por cuanto de la misma se desprende la edad de la víctima del presente caso y su vinculación filial.
QUINTO: Reporte de Personas Solicitadas de fecha 12-12-10, suscrita por el 'Oficial PATIÑO, JONATHAN, adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas en donde se constata que el imputado presente historial policial en el expediente N° C-119.178, de fecha 13-08-06, por el delito de Violación, medio probatorio útil y legal, pertinente por guarda vinculación con el hecho investigado y necesaria para demostrar la conducta predelictual del hoy imputado.
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, ya que para incurrir en esta conducta puede tratarse de cualquier persona por lo que en el presente asunto se encuentra satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una niño (a) o adolescente, siendo que en el presente caso la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos una adolescente de 14 años de edad, resulta evidente que se encuentra satisfecho este extremo.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de abuso sexual a adolescente, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para abusar sexualmente de una adolescente de apenas catorce (14) años de edad.
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es la edad de la víctima según la cual se presume la violencia.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la adolescente a una ecuación acorde con su desarrollo lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad y desproporción física y mental, abuso sexualmente de la adolescente, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar actos sexuales, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una adolescente, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo evidenciado del reconocimiento psicológico.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITAL, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ataca a una adolescente, considerando que delitos de esta naturaleza han sido tratados por la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.


Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”


Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JUAN FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.896, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-12-1961, hijo de Francisco Freitas (F) y Alejandrina Domínguez (F) de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITAL, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITAL, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 ejusdem, de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITAL, prevé una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, considerando esta juzgadora que se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una adolescente, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de ejecución se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ manteniendo su sitio de reclusión hasta que el Juez o Jueza de Ejecución correspondiente decida lo conducente o pertinente.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido vista la pena a imponer por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITAL, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 ejusdem, es QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, considerando esta juzgadora que se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una adolescente, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política. En consecuencia este Tribunal CONDENA al ciudadano JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.478.896, de 50 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-12-1961, hijo de Francisco Freitas (F) y Alejandrina Domínguez (F), a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES, en virtud de su autoría y responsabilidad por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CON PENETRACIÓN GENITAL, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 65 ejusdem, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se exonera al acusado JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado de autos JUAN FRANCISCO DOMINGUEZ,, por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere conducente o pertinente. CUARTO: Este Tribunal desestima el Delito de RETENCION INDEBIDA DE ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por no encontrarse la comisión del hecho en el tipo penal precalificado por la representación fiscal del Ministerio Público, ya era el acusado quien efectivamente se encontraba retenido por varios ciudadanos enardecidos, que a la vez indicaban que éste había abusado sexualmente de la adolescente víctima en la presente causa. QUINTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima adolescente (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), así como a los progenitores de los mismos, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantiene el Centro de Reclusión asignado por el Tribunal de Control hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente designe un Centro destinado a cumplimiento de pena. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


ABG. MARIA HERMINIA CRACA GÓMEZ

LA SECRETARIA

ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ

MHCG/.-