REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2012-000204
ASUNTO : WP01-S-2012-000204



Jueza: ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.
Secretaria: ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ.
Representante del Ministerio Público: FISCALIA PRIMERA ABG. ADRIAN LÓPEZ
Defensoría Pública Sexta: ABG. BELKIS VILLEGAS
Víctima: MERLI EDURLIS WALTER PEÑA
Delitos: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 17 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA (DEROGADA).





Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, pasa a decidir en los siguientes términos:


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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

SAUL NORIEGA AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.136.347, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 09-08-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Santiago Noriega (v) y de Asunción Aguiar (v), residenciado en: Funduco, calle, principal, Caraballeda, Estado Vargas,

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Dra. GRISELDA ROCAFUERTE, en el inicio del debate oral y público al tratarse de un procedimiento abreviado presento formal acusación en contra del ciudadano SAUL NORIEGA AGUIAR, ya identificado, asimismo subsano o rectifico el error material de transcripción referido a la tipificación de los delito de Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia actualmente derogada en virtud de haberse tramitado por el procedimiento abreviado, los siguientes hechos: ”En fecha 21 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las 10:35 horas de la noche, la ciudadana WALTER PEÑA MERLI EDURLIS, acudió unos funcionarios policiales Oficial Superior MONASTERIOS TEOBALDO, y OFICIAL II RODRIGUEZ OLGA, el Oficial I GAMERO ROGER, y los Oficiales RODRIGUEZ JOSÉ, SANTANA LIMBERTTH, BORRERO OMAR Y RAMIREZ AHMED, adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, quienes se encontraban en las adyacencias del sector Las Tucacas, calle el Funduco, casa sin número, por cuanto su concubino de nombre NORIEGA AGUIAR SAUL, en el momento en el que se encontraba en su casa en compañía de su hija y el ciudadano imputado llego, se le dio comida y cuando enviaron a la niña a buscar agua y la ciudadana da la vuelta, aprovecha esto para agarrarla por el cuello y lanzarla al piso para luego amenazarla de muerte, inclusive manifestó que le iba a encender su vivienda, en el lugar se encontraba unos vecinos de nombre IRIARTE SUAREZ DIANA JOSEFINA y SUAREZ FLORES ROBERT ALEXIS.

En consecuencia, calificó los hechos como delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana MERLI EDURLIS WALTER PEÑA ofreció como medios probatorios los siguientes: Testimoniales:
1.- Declaración del Funcionario Oficial Superior MONASTERIO TEOBALDO, y Oficial II RODRIGUEZ OLGA, el Oficial I GAMERO ROGER, y los oficiales RODRIGUEZ JOSE SANTANA LIBERTH, BORRERO OMAR y RAMIREZ AHMED, adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, donde deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano NORIEGA AGUIAR SAUL, por haber amenazado y agredido físicamente a su ex concubina en varias partes del cuerpo, además se dejo constancia que dicho comportamiento violento no era la primera vez que lo tenia. 2.- Testimonio de la ciudadana MERLIS EDURGIS WALTER PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V 14.567.555, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público en su condición de VICTIMA, por ser la parte agraviada y tener conocimientos de los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana DIANA JOSEFINA IRIARTE SUAREZ, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.915.958, a los efectos de comparecer al Juicio Oral y Público, en su condición de TESTIGO, por ser la parte agraviada y tener conocimientos de los hechos.

DE LA DEFENSA

El Defensor Público Octavo del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogada BELKIS VILLEGAS, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Mi representado desea admitir los hechos y solicito que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso”.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, con respecto a los delitos VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación se procedió a explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Tengo que manifestar que admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, y solicito la suspensión condicional del proceso y ofrezco disculpas, no pensé las consecuencias de lo que sucedió, solicito me disculpen y me perdonen”.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió a otorgar el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Escuchada la admisión de hechos realizada de forma libre de toda coacción y apremio por parte de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso y se le impongan las condiciones que ha bien tenga el tribunal”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Oída la manifestación de disculpas del acusado y en representación del Estado para ejercer la acción penal en el caso en particular, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso solicitada”.
Asimismo concedido el derecho de palabra a la víctima y dando cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “estoy de acuerdo con su ofrecimiento y lo disculpo.”
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del Ministerio Público, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.

El caso de marras versa sobre la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, actualmente derogada, en agravio de la ciudadana MERLI EDURLIS WALTER PEÑA los cuales prevén una pena máxima a imponer de UN (01) Año de Prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma.

Así las cosas, verificado en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 4) No acercársele a la víctima, ni cometer nuevos hechos de violencia en su contra o algún miembro de su familia. Se le advierte al imputado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano SAUL NORIEGA AGUIAR, por la comisión de los delitos de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada). SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano SAUL NORIEGA AGUIAR titular de la cédula de identidad Nº V-16.136.347, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 09-08-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Santiago Noriega (v) y de Asunción Aguiar (v), residenciado en: Funduco, calle, principal, Caraballeda, Estado Vargas, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 16 y 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en agravio de la ciudadana MERLI EDURLIS WALTER PEÑA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le imponen un RÉGIMEN DE PRUEBA, por un lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; 2) Presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones y el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal cada 45 días, el cual determinara el cumplimiento de 120 horas comunitarias que deberá cumplir el referido acusado. 3) Consignar Constancia de Trabajo y Residencia. 4) Asistir al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que asista al taller de sensibilización en género. 5) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. 6) No acercársele a la víctima, ni cometer nuevos hechos de violencia en su contra o algún miembro de su familia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).
EL JUEZA


ABG. MARÍA HERMINIA CRACA G.


LA SECRETARIA


ABG. YORCI SUSANA RODRIGUEZ.