REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Superior
Maiquetía, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: WP21-R-2012-000009
JUEZ PONENTE: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
MOTIVO: APELACIÓN (Fijación de Obligación de Manutención)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.994.489, bajo la asistencia técnica gratuita de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 12.163.314, bajo la asistencia técnica gratuita de la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogada ODOMAIRA ROSALES PAREDES.
NIÑA: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
SENTENCIA APELADA: De fecha 14 de agosto de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
I
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, asistido de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictada en fecha 14 de agosto de 2012, que declaró con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 22/10/2012, se le dio entrada al presente recurso y se fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/10/2012, dentro de la oportunidad legal, la parte demandada recurrente consignó su escrito de formalización de apelación.
En fecha 06/11/2012, estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la parte actora contrarrecurrente consignó su escrito correspondiente.
En fecha 12/11/2012, se celebró la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 488-A ejusdem.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señaló en el dispositivo del fallo recurrido, lo siguiente: “En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.163.314, actuando en nombre y representación de su hija, la niñaSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano GIULIO RAMON PALAZZONE SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.994.489, en consecuencia se fija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, la cantidad que por concepto de obligación de manutención debe suministrar el ciudadano antes mencionado a favor de su hija. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y la última de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente el sueldo del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano GIULIO RAMON PALAZZONE SUAREZ. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del prenombrado ciudadano, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales de que goza la misma en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc., así como en la inclusión de otros beneficios contractuales, como la póliza del seguro de H.C.M., razón por la cual se ordena oficiar al Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que se materialice lo anteriormente descrito. Asimismo, se insta a la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE para que aperture una cuenta bancaria y suministre los respectivos datos al ente anteriormente señalado, donde le realizarán los depósitos correspondientes, como se explica en el oficio que cursa a los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) del presente expediente…”
III
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Alega la profesional del Derecho GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, asistiendo al ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, en su condición de parte demandada recurrente, lo siguiente:
Que en el presente caso, la madre solicitaba un monto superior al que el padre venía cumpliendo de manera voluntaria.
Que el demandado en fecha 18-01-2012, ofreció entre otras pruebas, actas de nacimientos de sus otros hijos, SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quien dentro del procedimiento judicial cumplió la mayoría de edad.
Que en la sentencia recurrida se fijó la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) por concepto de obligación de manutención que debe suministrar el padre en interés de su hija, y dos sumas adicionales, una de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) para el mes de septiembre como Bonificación Escolar y otra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) como bonificación de fin de año.
Que la sentencia declara haber quedado demostrado que el ciudadano Giulio Ramón Palazzone Suárez, es padre de otros hijos, de los cuales dos son menores de edad, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben recibir proporcionalmente la manutención por parte de su padre; además se señala que no se demostró la extensión de la obligación de manutención a su hijo Giulio Andre Palazzone Socorro; siendo que el derecho a solicitar una extensión nace una vez cumplida la mayoría de edad y el mismo la cumplió el día 04-07-12, es decir una vez vencido todos los lapsos procesales para promover alguna prueba al respecto. Que no es la extensión de la obligación de manutención de su otro hijo lo que se dilucidaría en este procedimiento.
Que de haber sido valorada esta prueba adminiculada con las otras cursantes en autos, que demuestran la capacidad económica del obligado y quien es padre de otros menores de edad, se hubiera establecido una obligación de manutención tomando en consideración el principio de unidad de filiación, el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes y el derecho que tiene los otros hijos a recibir en igual proporción la obligación de manutención. Que no se comprende el monto elevado que se fijó para una sola de las hijas, cuando en el debate probatorio quedó acreditado que el ciudadano identificado en autos posee otras cargas familiares que disminuyen su capacidad económica las cuales no fueron tomadas en cuenta por el sentenciador.
Que no obstante al dictar la sentencia no le otorgó valor probatorio a las referidas actas de nacimientos de los otros hijos menores de edad, incurriendo en el silencio prueba. Por tanto, la sentencia apelada es nula de conformidad con el artículo 244, in fine del Código de Procedimiento Civil.
Que debe revocarse la sentencia apelada, y que finalmente se propone se fije un monto de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) por concepto de obligación alimentaria mensual.
IV
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE ARGUMENTOS QUE CONTRADICEN LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que la parte demandada no acudió en su debida oportunidad a los actos del proceso.
Que al momento de celebrarse la audiencia de juicio, quedó demostrado que el ciudadano GIULIO PALAZZONE es el padre de otros 3 hijos, uno de ellos mayor de edad, sin embargo, no quedó demostrado de forma fehaciente que el prenombrado ciudadano realice un aporte efectivo para la manutención de sus otros hijos y, menos aún, cuál es el aporte que hace para ello.
Que en los procedimientos relativos al establecimiento de obligación de manutención no basta con demostrar la existencia de otros hijos, sino que la parte demandada tenía la carga de la prueba, para demostrar que además de existir tales hijos, actúa como buen padre siendo responsable de las obligaciones que la moral y la ley le imponen como padre, sin embargo, esta circunstancia en específico no quedó demostrada, simplemente se limitó a aportar a su defensa las partidas de nacimiento que demostraban la existencia de 3 hijos más de otras relaciones, unos estados de cuenta en los que además de verificarse las transferencias que mensualmente hacía a la cuenta de la ciudadana FLOR ERIKA GUTIÉRREZ por concepto del aporte que de forma UNILATERAL estableció el demandado para “colaborar” en la manutención de su hija, la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , también se verifica las sumas de dinero que le son depositadas y que denotan la capacidad económica del obligado en manutención para aportar el monto solicitado en la demanda incoada en su oportunidad y que finalmente fuese el monto establecido por el Juez de Juicio.
Que llama la atención el hecho de que se haya considerado como elevado el monto establecido, siendo que de las pruebas aportadas por la demandante quedó plenamente demostrado el gasto fijo mensual que generan las actividades educativas, deportivas y recreacionales de las cuales disfruta la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , además de los gastos que comprende la alimentación y el ejercicio de su derecho a la salud, en fin, los gastos que se generan en ocasión a garantizarle a la niña el derecho que tiene a un nivel de vida adecuado, por lo que el monto establecido lejos de ser elevado puede ser considerado como EQUITATIVO, atendiendo al aporte adicional que hace la madre, ciudadana FLOR ERIKA GUTIÉRREZ, quien lleva en sus hombros el peso del trabajo del hogar y de atenciones y cuidados de la niña, y que según lo señalado por el legislador patrio este trabajo deber ser reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Que respecto al supuesto vicio denunciado, referido al silencio de prueba, al señalarse que no fueron valoradas las partidas de nacimiento de los otros hijos menores de edad, debe indicarse que resulta completamente contradictoria su afirmación pues en su escrito de apelación reconoce que a los efectos del Tribunal quedó demostrado que el demandado es padre de otros hijos, situación esta que sólo podía ser demostrada con la incorporación de las partidas de nacimiento como instrumentos probatorios, los cuales fueron a todas luces considerados y valorados por el Tribunal de Juicio al momento de dictar su sentencia.
Finalmente, solicita que como acto de verdadera justicia, sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el demandado GIULIO PALAZZONE, asistido técnicamente por la Defensoría Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas y, como consecuencia de tal declaratoria sea CONFIRMADA POR AJUSTADA A DERECHO la sentencia dictada en fecha 14/08/2012, por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se estableció el monto de obligación de manutención que debe aportar el referido ciudadano en interés de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
V
OPINION DE LA NIÑA
Una vez concluido el debate de la audiencia de apelación, el ciudadano Juez Superior oyó de manera privada a la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en conformidad con el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y habiéndose el Juez Superior, despojado para el acto de oír a la niña de la toga que portaba, y en presencia de la ciudadana secretaria del Tribunal, en un espacio contiguo a la Sala de Audiencias, le fue impuesto a la niña el derecho que tiene de ser oída en todo procedimiento judicial y administrativo y de que las autoridades tomen en cuenta su opinión, siendo que sobre la situación particular que nos ocupa, la misma expuso: “Me llamo SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se de este proceso que es para que se diga cuanto es lo que mi papá debe pasarme a mí. Estudio 6to grado en el Colegio Congreso de Angostura en Caraballeda. En un año gasto más por mi cumpleaños, casi llego a gastar 5. Yo le digo a mi mamá que me compre ropa y esas cosas, que me lleve de paseo. El día del niño, me llevó para Duna, en Valencia, allí gastó mucho mi mamá ya que es caro. Mi papá me deposita en una cuenta mía, creo que Bs. 800,oo, cada mes, y eso no me alcanza para el colegio, ni para pagar mis clase de modelaje y otras actividades. De mis hermanos solo conozco a una que es a Guliana que tiene de 2 a 3 años, no conozco a una que he oído que se llama Bárbara y a Giulio. Una vez cuando tenía 6 años fui a la casa de mi papa”.
VI
DECLARACIÓN DE PARTE
Es importante destacar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1996 de fecha 4 de diciembre de 2008 (caso: Orlando Rafael Domínguez Felizola contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), señaló en relación a la declaración de parte, lo siguiente: “La declaración de parte…se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.
Se evidencia del pasaje jurisprudencial, que la declaración de parte es un medio probatorio utilizado por el juez de oficio y de carácter facultativo con la finalidad de aclarar dudas y esclarecer los hechos.
Siendo que esta alzada, al respecto y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: Que el demandado recurrente procreó tres hijos más, aparte de la niña de autos, y que uno de ellos ya es mayor de edad, y que solo la niña más pequeña vive con él. Igualmente quedó establecido que el progenitor devenga por concepto de salario mensual una cantidad que oscila entre DOCE y TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo y Bs. 13.000,oo), lo cual concuerda con los datos obtenidos mediante la prueba de informe, y posee valor conforme al principio de alteridad de la prueba. Y así se establece.
VII
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para decidir, este Juzgador observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el asunto que nos ocupa, se denota que lo alegado por la profesional del Derecho GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, asistiendo al ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, en su condición de parte demandada recurrente, en cuanto al supuesto vicio de silencio de pruebas que adolece la sentencia recurrida, señalando que el juzgador del primer grado dejó de valorar las documentales que reflejan el nacimiento de otros hijos, por lo que al respecto, pasa hacer las siguientes consideraciones previas:
El vicio del silencio de prueba es un error de juzgamiento, siendo que la pacífica y consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándola no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito. Sobre la configuración del vicio de silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610, de fecha 30/10/09, caso: Julia Rosa García Lugo, contra Rosa Miguelina Piña Lampe De Triana Expediente Nº 09-348, ratificó: “…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.” Para mayor abundamiento al respecto, tenemos que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Este artículo contempla la obligación que tiene el Juez de analizar todo el material probatorio que cursa en autos y emitir su opinión, bastando que sea en forma breve y concreta, ya sea para desecharla, declararla inadmisible, impertinente, o bien favorable o desfavorable hacía alguna de la pretensión de las partes independientemente de quién la haya promovido, en consecuencia, el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, lo cual no se constata en la sentencia recurrida, pues las probanzas fueron mencionadas y valoradas por el a quo al indicar de manera expresa: “…hizo valer los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Acta de nacimiento de los otros hijos del demandado, las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , siendo éste último mayor de edad y de quien no se demostró sobre la existencia de la extensión de la obligación de manutención a su favor….”. Igualmente la recurrida le otorgó valor probatorio a las partidas de nacimiento indicadas, al establecerse que: “…pero también quedó probado que el aquí demandado tiene otros hijos, de los cuales dos son menores de edad, quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben recibir proporcionalmente la manutención por parte de su padre…”.
Por lo que es evidente que no se configuró el vicio delatado. Y así se declara.
De igual manera es importante resaltar sobre la existencia de otros hijos del demandado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 lo siguiente: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tiene el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
Que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte dispone lo siguiente: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias. Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición. Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente…”
Siendo entonces la familia un grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, niñas y adolescentes, quienes deben recibir protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades, siendo los padres quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades el disfrute de los derechos de sus hijos, tanto en manutención así como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, y darles el nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la Ley especial que rige la materia.
Por otra parte, si bien es cierto que el ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, tiene otros hijos, a quienes debe garantizarles su derecho de manutención, no es menos cierto, que por el hecho de tener esta carga familiar, no deba suministrársele a la niña de autos tanto la alimentación balanceada que ordena la ley, así como los demás conceptos de la obligación de manutención que garantizarían su protección, desarrollo y crecimiento, por lo que acertadamente se tomó en consideración los dos hijos menores de edad que tiene el demandado y la niña de autos, a los fines del establecimiento de la obligación de manutención.
Establecido de manera previa, lo referido al presunto vicio de silencio de prueba, alegado por la parte recurrente, así como lo referente a la existencia de otros hijos del demandado recurrente, pasa este Tribunal a hacer las observaciones de fondo:
El presente asunto, se trató de una Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, bajo la asistencia de la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogada ODOMAIRA ROSALES PAREDES, en interés de la niña de autos.
Sobre la obligación de manutención, prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En consecuencia de la norma parcialmente transcrita se desprende que la obligación de suministrar lo requerido para el desarrollo integral de los hijos, corresponde tanto al padre como a la madre, ya que son ellos quienes deben garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el ejercicio de los derechos de sus hijos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las Instituciones Familiares. Deben entonces los padres asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles a sus hijos todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo integral, tanto físico como mental, elementos determinantes en el tránsito productivo hacia la vida adulta, dando también cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 de la Ley Especial que rige la materia, en el sentido de garantizársele a sus hijos un nivel de vida adecuado, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, entre otros.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, para determinar el monto que ha de corresponder por concepto de obligación de manutención, debemos circunscribirnos a la norma del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genere valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”. En este sentido, el Juez que conoce de este tipo de asuntos tiene dos indicadores básicos para determinar la obligación de manutención: El primero la necesidad del niño, niña o adolescente que requiere de la obligación de manutención y el segundo, la capacidad económica del obligado.
Corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, determinar, si la cantidad fijada en la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho.
En el caso subjudice, se aprecia que la beneficiaria de marras, cuenta con 11 años de edad, quien fue oída en esta instancia, desprendiéndose de su verbatum que se trata de una persona que conoce sus derechos, sabe de lo que trataba el procedimiento, a referirse a sus necesidades, por lo que se trata de una niña que se encuentra en una etapa de su ciclo evolutivo en la que requiere mayor cuidado por parte de sus progenitores en los aspectos de salud, alimentación, vestido, educación y recreación, entre otros, a los fines de lograr completar su proceso de desarrollo integral, debiendo para ello los padres, hacer un aporte económico que se ajuste a sus posibilidades, en virtud de la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos progenitores.
Asimismo, es necesario resaltar, que si bien es cierto que la obligación de manutención como hemos señalado es un deber compartido de ambos progenitores respecto a sus hijos e hijas, no es menos cierto que la Ley especial reconoce como otro de los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación del quantum de manutención, el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, lo cual es consecuencia directa del contenido del artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del Derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”. De manera que al momento de determinar la cantidad que le corresponde aportar a cada progenitor para honrar la obligación de manutención a favor de su hija, se debe reconocer el valor que tiene el trabajo del hogar que venga realizando aquel de los progenitores que está a cargo de la custodia de la niña. Esto significa darle una valoración económica a las labores del progenitor custodio, en cuanto a cuidar, alimentar, llevar al médico, darle sus medicamentos, aplicarle los tratamientos que le prescriban en caso de enfermedad, asear, vestir, lavar, planchar y coser la ropa de estos, cocinarles y lavarles los platos, limpiar el lugar donde habita, hacer la compra de los alimentos y demás artículos de uso en el hogar. En ese sentido, es justo entonces ponderar que en el caso concreto que nos ocupa, la madre ha manifestado que se dedica a los cuidados de su hija, en consecuencia ha de ser ponderada dicha actividad en interés de la niña de autos, y de allí que corresponda al padre, ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, coadyuvar con su aporte, de acuerdo a su capacidad económica, a la madre quien tiene a su cargo el cuidado directo de la niña.
En cuanto a la capacidad económica del obligado en manutención, se observa que el ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, progenitor no custodio tiene la capacidad económica suficiente para contribuir conjuntamente con la madre a atender las necesidades de su hija, en los términos previstos en el artículo 365 de la Ley, siendo que ello se desprende de comunicación emitida en fecha 02-03-2012, por la Dirección de Seguridad Social del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el General de División Omar Eduardo Duran pinto, en su condición de Director de Administración de Personal de la señalada institución castrense, y en la que se especifica que el ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, presta sus servicios en la institución militar, con el rango de Teniente Coronel, devengando para dicha fecha un salario mensual de TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.257,28); con una serie de deducciones, que hacen que en definitiva mensualmente perciba la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 10.794,91), igualmente se indica en la citada comunicación que percibe como bono vacacional un monto aproximado de VEINTE MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.602,89) y como Aguinaldos, la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 18.858,oo).
En razón a lo antes planteado y del estudio de las actas pertinentes, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el asunto referido a la Fijación de Obligación de Manutención, en la que el Tribunal a quo, estableció en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES, fijando Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y otra por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año, mientras que el ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, ha manifestado su inconformidad solo por lo que respecta al monto mensual establecido, por considerarlo elevado para una sola de sus hijas, ofreciendo la cantidad mensual de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), e igualmente ha quedado evidenciado que el padre ha venido suministrando una determinada cantidad de bolívares para su hija, que oscilan entre SETECIENTSO BOLÍVARES (Bs. 700,oo) y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales.
A consecuencia del análisis anterior llega este Juzgador a la plena convicción que debe ratificarse la decisión del a quo, solo por lo que respecta a los montos establecidos, pues por un lado el demandado ha manifestado su conformidad con los montos fijados por concepto de las bonificaciones especiales, es decir la bonificación para los gastos escolares de la niña de autos, establecida en DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), así como la bonificación para los gastos decembrinos, fijada en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y con vista a la capacidad económica comprobada, tal como se desprende de los autos y del valor probatorio que le fue otorgado a la prueba de informes correspondiente, y aún cuando el juzgador de la primera instancia valoró el hecho de la existencia de los otros hijos del demandado, y le otorgó categoría de carga familiar, en consecuencia devengando el obligado el monto mensual señalado, tal como quedó evidenciado tanto de la documentales valoradas, así como de la misma manifestación hecha por éste en la propia audiencia de apelación, es por lo que este juzgador superior estima que su capacidad económica es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, y aportar dichos emolumentos a favor de su hija, la niña de autos, lo que conlleva a ratificar el quantum de manutención establecido en todos sus órdenes, es decir en cuanto al monto mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), y en cuanto a los montos señalados como bonificaciones especiales para cubrir los gastos escolares y decembrinos, a saber, el primero por DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) y el segundo por TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo; sin embargo no comparte este Tribunal Superior ordenar en primer lugar los descuentos automáticos a través del organismo donde presta sus servicios el obligado en manutención, por cuanto debió tomarse en cuenta que el mismo, tal como lo manifestó la propia demandante venía de manera voluntaria, sin que mediara orden judicial, suministrando para su hija, determinadas cantidades de dinero por ese concepto, por lo que a criterio de este Juzgador, no existen elementos que configuren riesgo alguno de que el obligado en manutención pueda sustraerse de esa obligación, menos aún ahora establecida judicialmente, por lo que debe el obligado más bien depositar los montos condenados en cuenta bancaria que la progenitora aperture, o ya tenga abierta en cualquier institución bancaria. Respecto a la bonificación escolar, estima este juzgador que fijarse como se estableció para que sea cumplida en el mes de septiembre, se le acumularía al obligado en manutención, tanto la mensualidad correspondiente, como la bonificación, lo que pudiera ir en perjuicio de los otros hijos que tiene el demandado, por lo que lo prudente sería establecer el pago de dicha bonificación en la época en que el ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, reciba el bono vacacional, por lo que quedaría de parte de la madre la responsabilidad de mantener dichos fondos y aplicarlos en la época que su hija inicie el año escolar, independientemente de la oportunidad en que al padre le sea pagado el bono vacacional.
Igualmente no comparte este juzgador, el criterio asumido por el a quo, en el sentido de establecer un incremento automático en la misma proporción como sea aumentado el sueldo del obligado, pues en los procedimientos de obligación de manutención, solo cuando existan elementos probatorios de que el obligado perciba aumentos automáticos anuales, es que podría fijarse el incremento de la misma manera, conforme al contenido del artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pues, fijar tal incremento automático se encuentra expresamente supeditado a la existencia de elementos probatorios que cursen a los autos de que el obligado se le incrementará su salario, de resto no le es dable al juzgador determinar tales incrementos, bajo la presunción o la condición incierta de que el obligado reciba el supuesto incremento salarial. Siendo que en el pasado, era frecuente ver decisiones donde se ordenaba incremento anual de la suma de manutención al aumentar el salario mínimo nacional, cuando la realidad era que muchos obligados no recibían dicho incremento por parte de sus empleadores.
Es por eso que en lo relativo al ajuste automático de la cantidad fijada, la parte final del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala: “…En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”, norma ésta similar en su contenido a la contemplada en Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establecía de igual forma el incremento automático, supeditándolo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, normativa que a criterio de la Dra. Haydee Barrios, trataba de evitar que los niños, niñas y adolescentes se vieran en la necesidad de acudir nuevamente a los tribunales a solicitar que se revise el monto de la obligación, ya que el monto se ajustaría si el salario del obligado es de los que varía cuando se aumenta el salario mínimo, pudiéndose tomar como referencia ese hecho o, si está amparado por un contrato colectivo que contempla un aumento anual para los trabajadores, podría referirse a la oportunidad en que se realice dicho aumento. En todo caso, si no se prevé tal ajuste, no quedaría más alternativa que solicitar la revisión del monto de la obligación alimentaria en la oportunidad correspondiente.
De igual manera, señaló la misma autora, ya estando en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007, en cuanto al aumento de la cantidad fijada, ofrecida o revisada por concepto de tal obligación, se dispone el carácter facultativo y no obligatorio del aumento automático de la citada cantidad, supeditándolo a la existencia de prueba de que el obligado recibirá un aumento en sus ingresos.
Por consiguiente, observa quien suscribe, que por cuanto no existe constancia en autos que efectivamente el obligado recibirá un aumento en su salario y no se encuentran dados los supuestos para el establecimiento de dicha previsión, debiendo en consecuencia, revisarse la obligación de manutención cuando varíen los supuestos conforme a los cuales se fijó, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige la materia.
En consecuencia, dicho salario, solo será referencial para determinar la cantidad o quantum de manutención, más nunca, para fijar aumentos sin analizar si el trabajador percibe aumentos anuales por contratación colectiva por ejemplo. Es por lo que quedará fijada la obligación de manutención en el dispositivo del presente fallo de acuerdo a lo previsto en la ley en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, siendo que el progenitor deberá aportar mensualmente por concepto de obligación de manutención para su hija, la niña de autos, la cantidad de 1,22 salarios mínimos urbanos mensuales, es decir, DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 8.920 de fecha 24 de abril de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.908 de esa misma fecha, el cual equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), e igualmente se confirman las bonificaciones escolar y decembrina, con las variantes de oportunidad y modalidad de pago que se establecen en el dispositivo. Y así se declara.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación formulado por el recurrente ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.994.489, bajo la asistencia técnica gratuita de la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas, abogada GLEYKA ZAMORA SOLORZANO, solo por lo que respecta al incremento y a las modalidades de pago, acordadas por el a quo. En consecuencia queda modificada la sentencia definitiva dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Se establece como quantum de manutención en interés de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo) mensuales, que deberá el obligado en manutención entregar a la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, o depositar en la cuenta bancaria que ésta señale, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Asimismo, se acuerda establecer dos (2) bonificaciones especiales, la primera, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos escolares de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , debiendo ésta bonificación ser entregada por el obligado en manutención a la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, o depositar dicha cantidad en la cuenta bancaria que ésta señale, en la oportunidad de recibir el bono vacacional que le corresponda en el organismo donde presta sus servicios. La segunda, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos de la niña de autos, propios de la época decembrina, por lo que esta bonificación será entregada por el obligado en manutención a la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, o depositar dicha cantidad en la cuenta bancaria que ésta señale, en la oportunidad de recibir los aguinaldos o utilidades que le correspondan en el organismo donde presta sus servicios. Ahora bien, este Tribunal Superior considerando que de los autos no se desprende que el obligado en manutención podría recibir un incremento de sus ingresos de manera periódica, no se establece en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el aumento automático de dichas cantidades. Asimismo y en razón de que el obligado en manutención labora en la Guardia Nacional Bolivariana, institución que otorga a los hijos del personal militar, una serie de beneficios, es por lo que se acuerda, en este sentido, que la niña de autos sea incorporada de inmediato a la nómina de tales beneficios, por lo que se ordena que el Tribunal competente, transcurrido el lapso de ley, libre el correspondiente oficio al Director de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, para que gire las instrucciones pertinentes, para que le sea entregado periódicamente a la ciudadana FLOR ERIKA GUTIERREZ ECHENIQUE, en la oportunidad que corresponda, todos y cada uno de los beneficios contractuales de los que es beneficiaria la niña de autos, por ser hija del funcionario militar indicado, a saber, útiles, beca escolar y juguetes, entre otros. Igualmente el obligado en manutención, ciudadano GIULIO RAMON PALAZONNE SUAREZ, deberá mantener a la niña de autos, incluida en la póliza del seguro de Hospitalización y Cirugía. Segundo: Remítase el correspondiente expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, a los fines de que se proceda a dar ejecución al fallo. Cúmplase, líbrese oficio.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dios mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES
LA SECRETARIA
Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA
En la misma fecha de hoy, veintiocho (28) días del mes de noviembre de dios mil doce (2.012), siendo las once y veintisiete horas de la mañana (11:27am) y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YIRA MADERLIN CEBALLOS VERA
Hora de Emisión: 11:27 AM
Asistente que realizo la actuación:
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