REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
 
 
EXPEDIENTE Nº WH21-J-2010-000195
 
 
SOLICITANTES: LANDYS JOSE VILLEGAS APONTE y KELLY CAROLINA ALFONZO ALEMAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad  Números V-15.507.030  y V-15.504.620,   respectivamente.
 
 
 
ABOGADAS ASISTENTES:   RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ y JUDITH FAJARDO abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 76.168 y 104.623 respectivamente.
 
 
MOTIVO:   SEPARACION DE CUERPOS
 
 
 
Mediante escrito presentado por los ciudadanos  LANDYS JOSE VILLEGAS APONTE y  KELLY CAROLINA ALFONZO ALEMAN  venezolanos,  mayores  de  edad  y  titulares  de las  cédulas  de  identidad   Números V-15.507.030  y V-15.504.620,   respectivamente, debidamente  asistidos  por  las  profesionales  del derecho RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ y JUDITH FAJARDO abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 76.168 y 104.623 respectivamente, solicitaron por ante este Tribunal,  la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
 
 
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimientos de sus hijas, las  niñas  de nombres: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA  Mediante auto dictado en fecha veintidós  (22) de Enero de 2.010, se admitió y decretó la presente solicitud.  
 
 
 Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones: 
 
 
MOTIVA
 
 
 En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-
 
 
-	D I S P O S I T I V A –
 
 
          Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos  LANDYS JOSE VILLEGAS APONTE y KELLY CAROLINA ALFONZO ALEMAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad  Números V-15.507.030  y V-15.504.620,   respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del derecho RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ y JUDITH FAJARDO abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 76.168 y 104.623 respectivamente, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diecinueve(19) de Octubre del año Dos Mil Uno (2001),  por ante la Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas,  cuya acta corre inserta  bajo el N° 28, Folio Nº 28  correspondiente al año dos mil  uno. (2001).      
 
         
 
 De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a las niñas SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA  habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y las niñas antes mencionadas  quedaran bajo la Custodia de la madre ciudadana  KELLY CAROLINA ALFONZO ALEMAN. 
 
 
              En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 600,oo), mensuales, los cuales serán aumentados en caso de que el obligado sufra un incremento en su s ingresos. 
 
 
               En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud. 
 
REGÍSTRESE  y  PUBLÍQUESE
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía,  a los Diecinueve  (19)  días del mes de Noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
 
LA JUEZA,
 
 
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
 
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
 
                                                                                         		        
 
   LA SECRETARIA,
 
 
ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
 
 
 
Hora de Emisión: 3:26 PM
 
Asistente que realizo la actuación: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
La Jueza (Fdo. Ileg.) Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ. La Secretaria (Fdo. Ileg.)  Abg. NOHEMI ROSENDO. Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretario CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto al Expediente N°. WP21-J-2010-000195. En Maiquetía, a los Diecinueve  (19) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153.
 
 
 
 
 
 
LA SECRETARIA,
 
 
 
Abg. NOHEMI  ROSENDO
 
 
 
 
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