REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº WH21-J-2009-000074

SOLICITANTES: JONATHAN DAVID PERDOMO CLAUDEVILLE y LINNETTE ALEXANDRA RAMOS ARAUJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.544.016 y V-16.288.438, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUDITH FAJARDO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Mediante escrito presentado por los ciudadanos JONATHAN DAVID PERDOMO CLAUDEVILLE y LINNETTE ALEXANDRA RAMOS ARAUJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.544.016 y V-16.288.438, respectivamente, debidamente asistida por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, solicitaron por ante este Tribunal, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.

CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, el niño de nombre: SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.009, se admitió y decretó la presente solicitud.

Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar. Y así se declara.-

- D I S P O S I T I V A –

Por todo lo antes expuesto, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JONATHAN DAVID PERDOMO CLAUDEVILLE y LINNETTE ALEXANDRA RAMOS ARAUJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-15.544.016 y V-16.288.438, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho JUDITH FAJARDO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 104.623 en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha treinta (30) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Dirección de Registro Civil, Segundo Circuito de la Alcaldía del Municipio Vargas, cuya acta corre inserta bajo el N° 025, correspondiente al año dos mil siete (2007).

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al niño SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de edad, habido de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y el niño antes mencionado quedara bajo la Custodia de la madre ciudadana LINETTE ALEXANDRA RAMOS ARAUJO.

En relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, (Bs. 450,oo), mensuales.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores del niño antes prenombrado, en el escrito libelar de la presente solicitud.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NOHEMI ROSENDO REYES


La Jueza (Fdo. Ileg.) Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ. La Secretaria (Fdo. Ileg.) Abg. NOHEMI ROSENDO. Hay un sello húmedo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretario CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto al Expediente N°. WP21-J-2009-000074. En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153.



LA SECRETARIA,


Abg. NOHEMI ROSENDO