REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Maiquetía, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: WH21-V-2006-000003

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, relativas a la medida de protección solicitada a favor de los derechos e intereses de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , quien se encuentra bajo medida de colocación en Entidad de Atención en la Casa Abrigo “Doña Nieves Elena Blanco de Rivero ”, ubicada en Macuto, estado Vargas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de ejecución, al respecto observa:
El caso de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es conocido en sede jurisdiccional desde el 31-03-08, fecha en la cual se dictó la medida en entidad de atención y remitió las actuaciones para que el Tribunal decidiera lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La adolescenteSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra en la Entidad de Atención “Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero” en virtud de no encontrarse de manera inmediata algún familiar que asumiera sus cuidados, ya que la adolescente en mención requería ser separada del hogar en que habitaban con sus progenitores, ya que los mismos no han asumido su responsabilidad ni obligación.
Así, observa quien suscribe advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala expresamente en su artículo 75 que:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.


Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Por su parte, el artículo 76 de la Carta Magna establece textualmente que:
La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.

Ciertamente, la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tiene derecho a ser criada en el seno de su familia de origen, pues es éste el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, pero los progenitores en la oportunidad en la cual se dicto la medida, no reunían los requerimientos básicos para garantizar la integridad de la adolescente, no siendo garantía total para asumir plenamente la responsabilidad sobre ella.
En el transcurso del tiempo desde el cual fue dictada la medida hasta la presente fecha, la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.304, ha mantenido contacto con su hija y regresa en buenas condiciones para asumir la responsabilidad y cuidados de su hija y se evidencia en las actas que conforman el expediente lo cual resulta apropiado, en criterio de quien suscribe, para asegurarle su interés superior conforme lo ordena el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente señala en su artículo 26 que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

Ciertamente, la adolescenteSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA tiene derecho a vivir en el seno de una familia de origen y en el presente caso, en aras de continuar con su protección, prestar toda la orientación, evaluación y ayuda que le sea necesaria a la progenitora para mantener el vinculo afectivo y familiar, que le asegurarían sus derechos, garantías e intereses, siguiendo como norte la consecutividad de evaluaciones técnicas sociales y medico-psicológicas, para mantener los elementos primordiales que en este caso hacen posible la reinserción del grupo familiar, como lo es; mantener optimas condiciones de orden, aseo y salubridad en la vivienda del grupo familiar, igualmente, el control psiquiátrico o psicológico necesario para garantizar el buen desenvolvimiento del area afectiva, emocional del grupo familiar, ya que la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIAS, ha expresado con hechos su gran interés y motivación para mejorar su calidad de vida, a objeto de que pueda ofrecer a plenitud la estabilidad que requieren sus hijos y su disposición igualmente, a mantener contacto frecuentemente con el Tribunal para verificar las mejoras en referencia . En efecto, prevé el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.

Así, siendo que no se ha podido determinar una modalidad de protección diferente para la adolescente de marras y por cuanto la familia, el Estado y la Sociedad conforman la trilogía para la protección integral de niños, niñas y adolescentes, y en virtud de que la ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIAS en el seno de su hogar, pueden contribuir con esa protección considera quien suscribe considera la posibilidad de reinsertar al hogar a la adolescente de marras.
Pues bien, actuando a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y en virtud de que su interés superior, conforme lo exige el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se vería asegurado con la prenombrada ciudadana, quien es su progenitora y no se ha privado a la misma de patria potestad, es por lo que este Tribunal dicta el siguiente dispositivo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, actuando en funciones de Ejecución Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la REINSERCION FAMILIAR de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es decir, se reoca la Medida de Colocación en Entidad de Atención, y en su lugar se dicta Cuidados en el propio hogar de la adolescente de autos, conjuntamente con el seguimiento temporal del grupo familiar y de la adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 126 literal “c)” en concordancia con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la progenitora de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena el EGRESO de la Entidad de Atención Casa Abrigo Doña Nieves Elena Blanco de Rivero, ubicada en Macuto. En consecuencia, se otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a su progenitora, ciudadana GLORIA ALEJANDRA ROJAS ARIAS, entendiéndose por tal “...el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes...”, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como el desmejorar las condiciones de ambiente y salubridad necesario para la adolescente de marras.-
Como consecuencia de la medida de protección anteriormente dictada, ofíciese lo conducente a la Entidad de Atención antes identificada, con el objeto de informarle sobre el EGRESO de la adolescente. CUMPLASE.-
La Jueza

Abg. María Eugenia Bedoya González
La Secretaria






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