REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas
 
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación  y Sustanciación 
 
Maiquetía, 6 de noviembre de 2012
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO: WP21-J-2012-000717
 
 
 
SOLICITANTES: LLUVIA DEL VALLE MATHEUS ALDANA y JIMY EMITO MARQUINA AULAR venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad  Números V-12.417.105 y  V-12.229.932,   respectivamente.
 
 
 
ABOGADO ASISTENTE: FIDEL  JOSE  SUARSE , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 44.103.
 
 
MOTIVO:   DIVORCIO 185 “A”
 
 
 
 Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
 
 
     El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente: 
 
 
“Cuando los cónyuges  han permanecido separados de hecho por más   de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
 
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”. 
 
 
 
   Al respecto el Tribunal observa: 
 
 
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos LLUVIA DEL VALLE MATHEUS ALDANA y JIMY EMITO MARQUINA AULAR venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad  Números V-12.417.105 y  V-12.229.932,   respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15/07/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. 
 
 
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años
 
 
 TERCERO: Que se evidencia de autos que durante la unión matrimonial procrearon  dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA  tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas, aunado a la manifestación hecha por los solicitantes en cuanto a que su domicilio conyugal se encontraba ubicado en jurisdicción del Estado Vargas, éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud. Y así se decide. 
 
 
 CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
 
 
-	D I S P O S I T I V A –
 
 
   Por  las  razones  antes  expuestas,  este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LLUVIA DEL VALLE MATHEUS ALDANA y JIMY EMITO MARQUINA AULAR venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad  Números V-12.417.105 y  V-12.229.932,   respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara  DISUELTO el vínculo conyugal, contraído en fecha  15/07/1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. 
 
 
               De conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la adolescenteSE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA     habidas de la unión matrimonial, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
 
 
                  En cuanto a la Custodia de  la adolescente SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por su madre.
 
  
 
                  En relación a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,oo) mensuales.                  
 
                   En relación al Régimen de Convivencia Familiar, quien suscribe ratifica los acuerdos suscritos por los progenitores de la adolescente y niña antes prenombradas, en el escrito libelar de la presente solicitud. 
 
 
REGÍSTRESE  y  PUBLÍQUESE
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía,  a los Cinco  (05) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
 
LA JUEZA,
 
 
Dra. MARIA EUGENIA BEDOYA GONZALEZ
 
LA SECRETARIA,
 
 
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
 
          
 
                                                                                                LA SECRETARIA,
 
 
 
 
 
 
 
Hora de Emisión: 3:14 PM
 
Asistente que realizo la actuación: 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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