Maiquetía, veintisiete (27) de del año dos mil doce (2012)
Año 202º y 153

ASUNTO: WP11-R-2012-000052
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000360

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 11.058.395.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.001.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TERMAROL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996), anotado bajo el Nº 38, Tomo 467-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA BRITO CARRICATI, JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y FRANCESCO LUCA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.065, 39.055 y 49.801, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMINIZACIONES POR DESPIDO Y DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.








-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), por el profesional del derecho JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce (2012); el día primero (1º) de noviembre del año dos mil doce (2012), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes veinte (20) de noviembre del año dos mil doce (2012), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandante y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

La representación de la parte demandada y recurrente manifestó que la presente apelación se fundamenta en dos (02) vicios observados en la sentencia, como lo son la incongruencia negativa y el vicio de falso supuesto; señaló tal situación, debido a que cuando se narra en la sentencia como quedó trabada la litis, la Juez transcribe los alegatos de las partes y con relación a la parte actora señala que la misma manifestó en su libelo de demanda, que la finalización de la relación laboral se produjo el treinta y uno (31) de agosto, por cuanto ese día se materializó la persistencia en el despido, con ocasión de esa única frase la cual hace alusión a un supuesto despido injustificado, esta representación judicial procedió a contestar la demanda señalando que tal situación no era así, que no existía la figura de la persistencia en el despido, la cual todos sabemos que es una figura propia del procedimiento de estabilidad laboral, razón por la cual consideran que la empresa mal podía pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).
Señala que la sentencia al desarrollar este aspecto fundamental, no hace alusión a la persistencia en el despido, ya que solamente señala que es un asunto de mero derecho, criterio este que no comparten, ya que no señala de ninguna manera, ni se soporta de ninguna prueba, que debido a la persistencia del despido llevada a cabo en fecha treinta y uno (31) de agosto, se haya producido un despido injustificado; por el contrario, manifestó que existe incongruencia negativa, por cuanto el Juez no decidió conforme a lo alegado y probado por las partes, señalando que producto de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, se produjo un despido injustificado y conforme a ello se acuerda la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

Ahora bien, la parte recurrente considera que los actos administrativos tienen vida desde el procedimiento administrativo, hasta el momento de su ejecución, razón por la cual, en el presente caso dicho acto administrativo fue ejecutado, por cuanto se cancelaron los salarios caídos, siendo debidamente ejecutado conforme a la decisión dictada de manera oral el día veinticuatro (24) de agosto, día en el cual fue restituida a su cargo la trabajadora, la cual trabajó o cumplió horario en la empresa hasta el día primero (1º) de septiembre, lo cual se alego en la contestación de la demanda.

Asimismo, indicó que la parte actora alegó que hubo una persistencia en el despido, la cual se materializó en fecha treinta y uno (31) de agosto, señalando la parte demandada que en vista de ello, le correspondía la carga probatoria a la representación de la parte actora, por tratarse de un despido y de un hecho negativo absoluto, lo cual no se probó en el presente procedimiento, es decir, no hay ninguna prueba que demuestre tal situación, ya que los elementos probatorios aportados al proceso por la parte actora, son tendientes a demostrar otros hechos como lo son la existencia del acto administrativo, la existencia de una deuda de vacaciones la cual reconoce la demandada adeudar, la existencia de una deuda por concepto de utilidades la cual está reconocida igualmente.

La parte recurrente sostiene que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto, ya que la sentencia señala que es carga probatoria de la parte demandada demostrar el despido injustificado, manifestando que frente a esa realidad la parte recurrente alegó el contenido de la sentencia Nº 444, del año dos mil tres (2003), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se establecen como son las cargas probatorias en materia procesal laboral, la cual señala que los hechos negativos absolutos no son objeto de la prueba, pero que si es objeto de la prueba el hecho que se afirma, en este caso es el despido alegado, lo cual no esta demostrado en el presente procedimiento.

En otro orden de ideas, la parte recurrente señala que la sentencia incurre en un vicio de falso supuesto al momento de cambiarle el sentido al alegato esgrimido por esta representación, referido a un punto importante para efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, dicho hecho es en lo concerniente a la fecha de inicio de la relación laboral, ya que la empresa sostuvo que no es la fecha que se señala en el libelo de la demanda, si no que es la fecha de creación de la empresa, para lo cual se trajo a los autos el Registro Mercantil; siendo así, indicó que en la sentencia del Tribunal A-Quo, se le da pleno valor probatorio a dicho registro, sin embargo, sin explicar los motivos en que se basa para darle mayor valor al acto administrativo que al Registro Mercantil el cual es un documento público, es decir, un documento público tiene menor valor probatorio según el Juzgador, que un documento administrativo.

En este sentido, la representación judicial de la demandada le manifestó al Juez del Tribunal A-Quo, que existe en materia contencioso administrativa la posibilidad de oponer la excepción de ilegalidad, la cual se interpuso en su momento, por lo que hubo un debate sobre el valor que debe dársele a la cosa juzgada administrativa, en el cual señaló que la cosa juzgada administrativa no tiene el mismo efecto que la cosa juzgada judicial, ya que el juez puede revisar el contenido de la cosa juzgada administrativa.

Asimismo, la parte demandada señaló que frente a una realidad evidente, la cual es que la empresa fue registrada en una fecha posterior a la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor, no se pueden atribuir obligaciones a una de las partes cuando no ha nacido en derecho, lo cual es algo elemental en el derecho de personas.

Igualmente, señaló que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto no le llama excepción de ilegalidad, si no le llama exención, y en segundo lugar, desvía el contenido de esa excepción de ilegalidad señalando que los actos administrativos son revocables, aún cuando esta representación no solicitó la revocatoria, ya que todos sabemos que la revocatoria de un acto administrativo se produce en instancias administrativas, ya que en la instancia judicial de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 34, numeral 1, es potestad de una de las partes pedir la excepción de ilegalidad, razón por la cual lo invocan en este acto.

Asimismo, manifestó que el acto administrativo esta viciado de nulidad ya que también incurre en el vicio de falso supuesto, al señalar que el inicio de la relación laboral fue antes de la creación de la empresa y al crearse la empresa es que puede ser sujeto de obligaciones.

Finalmente, manifestó que en vista de todas las situaciones planteadas es por lo que solicita la nulidad de la sentencia, y solicitan igualmente que se dicte nueva sentencia en la cual se mantenga el criterio sostenido por los Tribunales de Instancia, Superiores y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que quien alega un despido debe probarlo, situación esta que no sucedió en la presente causa y por ende solicitan que se haga el reajuste del cálculo de prestaciones sociales tomando en consideración que la fecha de inicio de la relación laboral no es la del libelo de la demanda, si no es la probada en autos la cual es la fecha de registro de la empresa. Es todo.

-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) referido al vicio de falso supuesto, específicamente dirigido a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, si es procedente la alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, o la alegada por la empresa; 2) Determinar si es procedente o no verificar la legalidad de la Providencia Administrativa; 3) Determinar la naturaleza del despido y en consecuencia, verificar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). ASI SE ESTABLECE.

Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012), en la cual se declaró Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana Belén Cruz, en contra de la empresa Inversiones Termarol, C.A.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de poder resolver cada uno de los puntos apelados en la presente causa, entra a valorar las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA

1.- Marcada con la letra “A”, cursante desde el folio cuarenta y siete (47), hasta el folio cincuenta y uno (51), del expediente, en copia simple, Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, referida a la acción de amparo autónomo interpuesta por la ciudadana CRUZ FERMÍN BELÉN CECILIA, en contra de INVERSIONES TERMAROL C.A., en la cual el Tribunal declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, a favor de la accionante; en este sentido, este Tribunal en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, le reconoce valor probatorio al medio de prueba aquí señalado, observándose que el mismo está referido al contenido del Acta levantada por el Tribunal A-Quo en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), en la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo, ordenando a la Empresa accionada a cumplir de manera inmediata la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Cruz Fermín Belén Cecilia; en consecuencia, este Tribunal procederá a adminicular las pruebas antes mencionadas, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio cincuenta y dos (52), hasta el folio sesenta y uno (61), del expediente, en copia simple, Actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en Sede Constitucional, de fechas (05) y ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011); en este sentido, este Tribunal en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, le reconoce valor probatorio al medio de prueba aquí señalado, observándose el auto de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil once (2011), en el cual el Tribunal A-Quo acordó la ejecución forzosa de la decisión dictada en la Acción de Amparo Constitucional, la cual se efectuó en fecha ocho (08) de septiembre del año dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Juez Abg. Abelardo Vahlis, de la secretaria del Tribunal Abg. Glorimir Díaz, así como del ciudadano Alguacil Williams Nava, asimismo, compareció la Abg. Solange Josefina Manrique Rojas, Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público, quienes estando en la sede de la Empresa, fueron atendidos por la ciudadana López Labori Stefani, a quien le formularon una serie de preguntas referidas a verificar si la Empresa había reenganchado a la ciudadana Belén Cruz Fermín, indicando que la misma no se encontraba laborando, sino que se presentaba cumplir horario hasta el día jueves primero (01) de septiembre del año 2011, manifestando a su vez que no tenía conocimiento sobre la cancelación de los salario caídos de la accionante, así como tampoco tenía conocimiento de la decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil once (2011), razón por la cual el Tribunal como la representación del Ministerio Público procedió a dejar constancia del no cumplimiento voluntario de la decisión contenida en la Providencia Administrativa Nº 100-2010, expediente 036-2010-01-00321, emanada por la Inspectoría del estado Vargas, en fecha Treinta y uno (31) de mayo del año (2010); en consecuencia, este Tribunal procederá a adminicular las pruebas antes mencionadas, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE


1.- Marcado con la letra “B”, en copia simple, cursante al folio sesenta y cuatro (64) al setenta y nueve (79) del expediente, Registro Mercantil de la empresa; en este sentido, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante; en consecuencia, se le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la Empresa fue debidamente registrada en fecha tres (03) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda; en consecuencia, este Tribunal adminiculará la presente prueba, a los fines de resolver la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

2.- Marcado con la letra “E”, cursante desde el folio ochenta y dos (82), hasta el folio doscientos (200) del expediente, en copia simple, copia del expediente Nº WP11-O-2010-000003; en este sentido, este Tribunal en virtud del Principio de Notoriedad Judicial, le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo lo siguiente: Providencia Administrativa de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Belén Cecilia Cruz Fermín, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Termarol C.A., ordenándose así a reenganchar a la ciudadana en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectúo el ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, 20 de abril del año 2010, hasta el efectivo reenganche del trabajador en su puesto de trabajo. de dicha decisión, se notificó a la Empresa en fecha 10 de junio del año 2010, no evidenciándose cumplimiento voluntario por parte de la Empresa, sino por el contrario, según acta de visita se desprende que la empresa no acató la orden de reenganche, iniciándose así el procedimiento Sancionatorio de Multa. Asimismo, cursa la Acción de Amparo sustanciada en el expediente WP11-O-2010-000003, el cual fue valorado con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la materia objeto de apelación, resolviendo todos y cada uno de los puntos apelados por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

Con respecto al primer punto apelado por la representación judicial de la parte demandada, referido al vicio de falso supuesto, específicamente dirigido a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, si es procedente la alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, o la alegada por la empresa, este Tribunal pasa a resolverlo bajo las siguientes consideraciones:

Quien aquí decide, considera necesario señalar primeramente lo alegado por cada una de las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, en lo que respecta al primer punto apelado.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo observar que efectivamente la accionante en su escrito libelar, señala como fecha de inicio de la relación laboral el veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996).

Asimismo, en la contestación de la demanda, cursante desde el folio doscientos uno (201), hasta el folio doscientos tres (203) de la primera pieza del expediente, se observa que la entidad de trabajo niega que la relación laboral con la accionante haya comenzado en fecha veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), por cuanto, la fecha real de inicio de la relación laboral fue en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por cuanto en esa fecha fue que la empresa inició sus actividades.

Sin embargo, durante el transcurrir de la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada y recurrente, señaló expresamente que la accionante comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo desde el momento en que fue registrada la misma, es decir, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Con respecto a este particular, esta sentenciadora considera necesario señalar que entre la fecha de inicio de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar, y la señalada por la parte demandada y recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, existe solamente una diferencia de ciento noventa y cuatro (194) días, es decir, aproximadamente seis (06) meses.

Ahora bien, una vez señalado lo anterior, este Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada y recurrente, consignó documental marcada con la letra “B”, cursante desde el folio sesenta y cuatro (64), hasta el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente, contentiva del Registro Mercantil de la entidad de trabajo INVERSIONES TERMAROL, C.A., en la cual específicamente al folio sesenta y siete (67), el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y estado Miranda, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), dejo constancia de que la mencionada entidad de trabajo cumplió con todos los requisitos pertinentes para el registro de la misma, razón por la cual ordenó su registro.

Asimismo, de las pruebas cursantes en autos, este Tribunal pudo verificar Providencia Administrativa Nº 100/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), en la cual se estableció que la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana Belén Cecilia Cruz Fermín, fue el veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1996), Providencia Administrativa que no ha sido anulada o se han suspendido sus efectos, siendo la misma objeto de una acción de Amparo Constitucional por incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de acatar la orden administrativa, siendo declarada Con Lugar, a favor de la accionante, razón por la cual, este Tribunal Superior, tendrá como cierto que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Señalado lo anterior, este Tribunal pudo verificar que en el presente caso existe una incongruencia en los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada y recurrente, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto en su escrito de contestación de la demanda, el cual cursa desde el folio doscientos uno (201), hasta el folio doscientos tres (203) del expediente, señalo clara y expresamente que la fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó clara y expresamente que la fecha de inicio de la relación laboral fue desde la fecha de Registro de la entidad de trabajo, la cual este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que fue debidamente registrada en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Siendo así, y en vista que en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada y recurrente solicitó que se tomará como fecha de inicio de la relación laboral, la fecha de registro de la entidad de trabajo, lo cual no se corresponde con el libelo de la demanda ya que solicitó expresamente que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales se tomará en cuenta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es decir, el diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997); en consecuencia, por cuanto de los autos no se desprende alguna prueba que
demuestre ninguna de las dos (02) fechas alegadas por la parte demandada y recurrente, como inicio de la relación laboral, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el segundo punto apelado, referido específicamente a determinar si es procedente o no verificar la legalidad de la Providencia Administrativa.

En este sentido, esta Juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente desde el folio noventa y ocho (98), hasta el folio ciento uno (101) de la primera pieza del expediente, Providencia Administrativa Nº 100/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez (2010), en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Belén Cecilia Cruz Fermín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.058.395, de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Termarol, C.A., ordenando a dicha empresa a reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se efectuó el ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida, veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), hasta el efectivo reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo.

En este sentido, este Tribunal pudo evidenciar que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta decisión de la autoridad competente que declare la nulidad de dicha Providencia Administrativa, ni que haya suspendido sus efectos, razón por la cual, esta Juzgadora acoge el criterio del Tribunal A-Quo, fundamentándose en la Jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sobre este particular señala la parte recurrente que el Tribunal A-Quo, incurrió en vicio de falso supuesto al referirse a la vía de exención para revisar el contenido de la cosa juzgada administrativa, siendo criterio de esta Juzgadora que dicho vicio no se configura en la presente causa en virtud de los argumentos expuestos en cuanto al contenido del acto administrativo en referencia, visto que el Tribunal A-Quo sostiene que la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como la fecha de ingreso es la contenida en la Providencia Administrativa, las cuales son materia objeto de apelación; asimismo, este Tribunal considera prudente indicar que la naturaleza del presente recurso de apelación, no se encuentra dirigido a verificar el fondo de la Providencia Administrativa, por cuanto tal y como se señalo en párrafos anteriores, existen los mecanismos legales pertinentes para poder atacar dicho acto administrativo; en consecuencia, a todas luces resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el presente punto apelado. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa de seguida a resolver el tercer y último punto apelado, referido a la incongruencia negativa, específicamente dirigido a determinar la naturaleza del despido y en consecuencia, verificar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora señala que fue despedida injustificadamente por la entidad de trabajo, en fecha veinte (20) de abril de dos mil diez (2010), razón por la cual demanda las indemnizaciones establecidas en le artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

En vista de tal situación, durante el transcurso del procedimiento así como en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada y recurrente, manifestó que se dio cumplimiento a la sentencia dictada en el procedimiento de Amparo Constitucional del día veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), día en el cual fue restituida a su cargo la trabajadora, la cual trabajó o cumplió horario en la empresa hasta el día primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011), hecho este que fue debidamente alegado en la contestación de la demanda.

Ahora bien, este Tribunal en vista de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada y recurrente durante el transcurrir de la audiencia oral y pública de apelación, pudo evidenciar que dicha representación trae al procedimiento un hecho nuevo, como lo es que la ciudadana Belén Cecilia Cruz Fermín, fue reincorporada a su puesto de trabajo en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil once (2011), y que la misma asistió a su labores hasta el día primero (1º) de septiembre de dos mil once (2011), fecha en la cual dejó de asistir a la empresa, razón por la cual el incumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucional fue por parte de la accionante; ahora bien, en vista de lo alegado por la parte demandada y recurrente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso: La Perla Escondida, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha señalado con respecto a los hechos nuevos los siguiente:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”

Señalado el criterio anterior, se observa que ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que los hechos nuevos alegados por la parte demandada para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, deben de ser demostrados por ella, observándose en el presente caso que la parte demandada y recurrente nada probó con respecto al cumplimiento de la orden administrativa, es decir, no constan medios de pruebas que den certeza que la trabajadora asistió a su lugar de trabajo desde la fecha antes indicada, hasta el primero (1º) de septiembre del año dos mil once (2011), y mucho menos la participación del despido de la ciudadana Belén Cecilia Cruz Fermín, por abandono a su puesto de trabajo; en consecuencia por todo lo antes expuesto, resulta forzoso a todas luces declarar improcedente el presente punto apelado, y por ende son procedentes en cuanto a derecho se refiere las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). ASI SE DECIDE.

Asimismo, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada y recurrente, señala que existe incongruencia negativa por cuanto el Juez tomó en cuenta lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda, referido a que la finalización de la relación laboral se produjo en fecha treinta y uno (31) de agosto, debido a que ese día se materializó la persistencia del despido, lo cual hace inferir un despido injustificado.

En este sentido, este Tribunal comparte el criterio del Tribunal A-Quo, en cuanto a que en el presente caso no existió una persistencia en el despido, por


cuanto dicha figura es propia del procedimiento de estabilidad laboral, el cual se encuentra hoy día derogado por la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en virtud de ello y por los motivos señalados en la presente decisión no se configura la incongruencia negativa y el vicio de falso supuesto alegado por la parte demandada; asimismo, en virtud que de los autos no se evidencia la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 100/2010, o la suspensión de sus efectos, se tiene como cierto que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). ASI SE DECIDE.
Asimismo, en virtud de haber quedado resuelto el punto apelado en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente los acordados por el Tribunal A-Quo, en los términos siguientes:

“INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, POR DESPIDO INJUSTIFICADO

La demandante reclama el pago de la Indemnización de antigüedad conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por cuanto fue despedida injustificadamente por la empresa, lo cual quedó evidenciado de la Providencia Administrativa Nº 100-2010, de fecha 31 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, como se indicó anteriormente, en consecuencia, visto que la providencia ha quedado definitivamente firme ordena el pago de dicho concepto, considerando en todo caso como último salario el señalado por la actora en su escrito libelar de Bs: 1.548,21; el cual será llevado a salario integral de acuerdo con las alícuotas determinadas por este Tribunal.

La demandante tenía un tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 28 días contado desde la fecha de ingreso 22 -02-1996 hasta el 20- 04-2010.

Por Indemnización conforme al artículo 125 N° 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario Mensual Bs. 1.548,21
Salario diario Bs: 51,60
Último Salario Integral: Bs: 51,60 + (A.BV) Bs: 3,01 + (A.U) Bs: 4,30= Bs: 58,92
150 días de salario x Bs: 58,92= Bs: 8.838,00

Por Indemnización Sustitutiva de Preaviso conforme al último aparte literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Último salario mensual Bs: 1.548,21
Salario diario Bs: 51,60
Último Salario Integral: Bs: 51,60 + (A.BV) Bs: 3,01 + (A.U) Bs: 4,30= Bs: 58,92
90 días de salario x Bs: 58,92= Bs: 5.302,80






TOTAL: Bs: 8.838,00+ Bs: 5.302,80 = Bs: 14.140,80

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 14.140,80, por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DIFERENCIA DEMANDADAS POR SALARIOS CAIDOS

La demandante solicita el pago de la diferencia del concepto de salarios caídos por la cantidad de Bs: 4.675,70; obtenidos de un total calculado de Bs: 20.911,70; al cual la actora dedujo la cantidad de Bs: 16.236,00, cancelada por la empresa demandada correspondientes a los salarios caídos determinados desde la fecha en que se produjo el despido, es decir, desde el 20 de abril del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2011; fecha en la cual este Tribunal declaró Con Lugar la Acción de amparo Constitucional; los cuales fueron determinados por la actora con base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante esos años; al respecto, observa este Tribunal que la parte demandada no señaló nada con respecto a su procedencia en el escrito de contestación en consecuencia, este Tribunal debe tener como admitido y cierta la reclamación por diferencia de salarios caídos realizada por la demandante y con base a los salarios indicados en el escrito libelar, los cuales coinciden con los salarios mínimos vigentes para esas fechas, por cuanto así lo dispone la Providencia Administrativa Nº 100-2010, de fecha 31 de mayo del año 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual declaró Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, interpuesta en contra deINVERSIONES TERMAROL C.A.; al establecer en su parte dispositiva que el pago de los salarios dejados de percibir deben producirse de manera inmediata conforme a lo dispuesto en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 628 de fecha 16 de junio del año 2005; caso Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz contra Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), considerando que el pago de los salarios caídos debe hacerse conforme a los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas; dejando dicho funcionario el entendido que deben respetarse íntegramente los derechos legales y contractuales a que hubiera lugar, así como aquellos que le correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, visto que en el caso bajo estudio la parte demandada admite tal reclamación al no haber negado la procedencia de este hecho, este Tribunal acuerda el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir demandados; en consecuencia, le corresponde a la accionante por concepto de salarios caídos lo siguiente:

Desde el 20 de abril del año 2010 hasta el 31 de agosto del año 2011, transcurrió 1 año, 4 meses y 11 días, es decir, 491 días en total, que la trabajadora estuvo separada del cargo.

1 año, 4 meses y 11 días equivalen a 491 días de salario;


Salarios caídos
fecha Año Fecha de Gaceta Oficial Número Salario Bs. F. salario diario días cantidad a pagar
20/04/2010 2010 05/05/2010 376288 01-03-2010 Bs 1,064,25 35,47 11 390,17
01-05-2010 Bs. 1.223,89 40,79 390 15.908,10
31/08/2011 2011 26/04/2011 39.660 a partir del 01/09/2011 Bs. 1.548 51,6 90 4.644,00
1año, 4 meses y 11 días 491 20.942,27
la empresa canceló 16.236,00
diferencia a cancelar 4.706,27

En consecuencia se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 4.706,27, por concepto de Salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.

VACACIONES DEMANDADAS

Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto sólo el año 2010 y la fracción correspondiente al 31 de agosto del año 2011, fecha en que se dicto la decisión de amparo constitucional en el presente caso, no obstante, visto que este hecho no se encuentra en controversia, por el contrario es admitido por la parte demandada este Tribunal ordena el pago de dicho concepto con base al salario mensual señalado por la actora en el escrito libelar de Bs: 1.548,21, evidenciando lo siguiente:


Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Vacaciones Acumuladas 22/02/2010- 22/02/2011 1.548/30= 51,06 51,06*28días 1.429,68
Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Vacaciones fraccionadas 22/02/2011- 22/31/08/2011 1.548/30= 51,06 29 días/12*6meses*51,06 740,37
total 2.170,05
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs:2.170,05, por concepto de vacaciones del año 2010 y la fracción al 31 de agosto del año 2011. ASÍ SE DECIDE.
BONO VACACIONAL DEMANDADO

Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto sólo en el año 2010 y la fracción correspondiente al 31 de agosto del año 2011, fecha en que se dictó la decisión de amparo constitucional en el presente caso, no obstante, visto que este hecho no se encuentra en controversia, por el contrario es admitido por la parte demandada este Tribunal ordena el pago de dicho concepto con base al salario mensual señalado por la actora en el escrito libelar de Bs: 1.548,21, evidenciando lo siguiente:


Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Bono vacacional Acumulado 22/02/2010- 22/02/2011 1.548/30= 51,06 51,06*20 días 1.021,20
Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Bono vacacional fraccionado 22/02/2011-31/08/2011 51,06 21días/12meses*6meses*51,06 536,13
total 1.557,33

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 1.557,33, por concepto de bono vacacional del año 2010 y la fracción al 31 de agosto del año 2011. ASÍ SE DECIDE.


UTILIDADES DEMANDADAS
Observa este Tribunal que la parte actora, reclama este concepto del período del año 2010 comprendido desde el 01-10-2010 hasta el 01-12-2010 y la fracción desde el 01-01-2011 hasta el 31-08-2011; fecha en la que fue dictada la sentencia de amparo constitucional antes señalada, con base a 30 días de salario; no obstante, la parte demandada niega adeudar dicho concepto con base a 30 días de salario, por cuanto la empresa cancelaba era sólo 15 días de salario, correspondiéndole a éste la carga de probar dicho hecho, lo cual no se evidencia de autos que haya sido demostrado y en consecuencia desvirtuado su procedencia; por lo que este Tribunal concluye que le corresponde el pago del mismo con base a 30 días de salario en los períodos reclamados, tomando como base el último salario mínimo alegado por la trabajadora como devengado; evidenciando lo siguiente:
Concepto Año Salario Operación Aritmética Resultado
Utilidades Acumuladas 01/01/2010-31/08/2011 51,06 30 días*51,06 1.531,80
Utilidades Fraccionadas 01/01/2011-31/08/2011 51,06 30 días/12 meses*8*20*51,06 1.021,20
total 2.553,00
En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs: 2.553,00 , por concepto de utilidades del período 2010 y fracción 2011. ASÍ SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Visto que en el presente caso, el actor reclama este concepto desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, actualmente derogada, aún cuando quedó establecido que la fecha en que inicio la relación laboral la trabajadora con la empresa fue el 22 de febrero del año 1996;teniendo para la fecha hasta que reclama dicho concepto, esto es para el 31 de agosto del año 2011;14 años,1 mes y 28 días; en este sentido se considerará a los fines de calcular la prestación de antigüedad desde 06 de junio del año 1997; sin embargo, considerando los días adicionales adquiridos de acuerdo a su antigüedad, y con base a los salarios mínimos mensuales señalados por la actora en su escrito libelar; en este sentido, le corresponde por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que arroja la siguiente operación matemática:

Prestación de Antigüedad
DIA/MES SM SBD ALICUOTA BV ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ART. 108 DIAS

1997
0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Julio 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Agosto 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Septiembre 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Octubre 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Noviembre 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Diciembre 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
75 subtotal 41,35 15
1998
Enero 75 2,50 0,05 0,21 2,76 13,78 5
Febrero 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 25,77 7
Marzo 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Abril 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Mayo 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Junio 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Julio 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Agosto 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Septiembre 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Octubre 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Noviembre 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Diciembre 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
99,90 subtotal 223,63 62
1999
Enero 99,90 3,33 0,07 0,28 3,68 18,41 5
Febrero 99,90 3,33 0,08 0,28 3,69 33,22 9
Marzo 99,90 3,33 0,08 0,28 3,69 18,45 5
Abril 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Mayo 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Junio 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Julio 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Agosto 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Septiembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Octubre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Noviembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Diciembre 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
120,00 subtotal 269,58 64
2000
Enero 120,00 4,00 0,10 0,33 4,43 22,17 5
Febrero 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 48,89 11
Marzo 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 22,22 5
Abril 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 22,22 5
Mayo 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 22,22 5
Junio 120,00 4,00 0,11 0,33 4,44 22,22 5
Julio 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Agosto 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Septiembre 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Octubre 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Noviembre 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Diciembre 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
144,00 subtotal 319,94 66
2001
Enero 144,00 4,80 0,13 0,40 5,33 26,67 5
Febrero 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 69,51 13
Marzo 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Abril 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Mayo 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Junio 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Julio 158,10 5,27 0,16 0,44 5,87 29,35 5
Agosto 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Septiembre 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Octubre 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Noviembre 144,00 4,80 0,15 0,40 5,35 26,73 5
Diciembre 189,90 6,33 0,19 0,53 7,05 35,25 5
189,90 subtotal 374,65 68
2002
Enero 189,90 6,33 0,19 0,53 7,05 35,25 5
Febrero 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 106,03 15
Marzo 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Abril 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Mayo 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Junio 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Julio 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Agosto 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Septiembre 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Octubre 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Noviembre 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Diciembre 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
189,90 subtotal 494,71 70
2003
Enero 189,90 6,33 0,21 0,53 7,07 35,34 5
Febrero 189,90 6,33 0,23 0,53 7,09 120,46 17
Marzo 189,90 6,33 0,23 0,53 7,09 35,43 5
Abril 189,90 6,33 0,23 0,53 7,09 35,43 5
Mayo 189,90 6,33 0,23 0,53 7,09 35,43 5
Junio 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Julio 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Agosto 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Septiembre 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Octubre 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Noviembre 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Diciembre 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
209,10 subtotal 535,19 72
2004
Enero 209,10 6,97 0,25 0,58 7,80 39,01 5
Febrero 209,10 6,97 0,27 0,58 7,82 148,62 19
Marzo 209,10 6,97 0,27 0,58 7,82 39,11 5
Abril 209,10 6,97 0,27 0,58 7,82 39,11 5
Mayo 209,10 6,97 0,27 0,58 7,82 39,11 5
Junio 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Julio 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Agosto 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Septiembre 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Octubre 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Noviembre 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Diciembre 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
294,00 subtotal 689,88 74
2005
Enero 294,00 9,80 0,38 0,82 11,00 54,99 5
Febrero 294,00 9,80 0,41 0,82 11,03 231,53 21
Marzo 294,00 9,80 0,41 0,82 11,03 55,13 5
Abril 294,00 9,80 0,41 0,82 11,03 55,13 5
Mayo 294,00 9,80 0,41 0,82 11,03 55,13 5
Junio 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Julio 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Agosto 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Septiembre 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Octubre 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Noviembre 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
Diciembre 405,00 13,50 0,56 1,13 15,19 75,94 5
subtotal 983,45 76
2006
Enero 465,90 15,53 0,65 1,29 17,47 87,36 5
Febrero 465,90 15,53 0,69 1,29 17,51 402,83 23
Marzo 465,90 15,53 0,69 1,29 17,51 87,57 5
Abril 465,90 15,53 0,69 1,29 17,51 87,57 5
Mayo 465,90 15,53 0,69 1,29 17,51 87,57 5
Junio 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Julio 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Agosto 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Septiembre 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Octubre 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Noviembre 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Diciembre 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
573,90 subtotal 1.508,01 78
2007
Enero 573,90 19,13 0,85 1,59 21,57 107,87 5
Febrero 573,90 19,13 0,90 1,59 21,63 540,69 25
Marzo 575,10 19,17 0,91 1,60 21,67 108,36 5
Abril 575,10 19,17 0,91 1,60 21,67 108,36 5
Mayo 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Junio 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Julio 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Agosto 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Septiembre 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Octubre 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Noviembre 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
Diciembre 614,10 20,47 0,97 1,71 23,14 115,71 5
subtotal 1.790,99 80
2008
Enero 813,90 27,13 1,28 2,26 30,67 153,36 5
Febrero 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 830,18 27
Marzo 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Abril 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Mayo 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Junio 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Julio 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Agosto 813,90 27,13 1,36 2,26 30,75 153,74 5
Septiembre 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
Octubre 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
Noviembre 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
Diciembre 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
subtotal 2.521,81 82
2009
Enero 815,10 27,17 1,36 2,26 30,79 153,96 5
Febrero 815,10 27,17 1,43 2,26 30,87 895,18 29
Marzo 815,10 27,17 1,43 2,26 30,87 154,34 5
Abril 815,10 27,17 1,43 2,26 30,87 154,34 5
Mayo 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Junio 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Julio 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Agosto 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Septiembre 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Octubre 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Noviembre 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Diciembre 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
subtotal 2.970,19 84
2010 1.064,40
Enero 1.064,40 35,48 1,87 2,96 40,31 201,55 5
Febrero 1.064,40 35,48 1,97 2,96 40,41 1.252,64 31
Marzo 1.064,40 35,48 1,97 2,96 40,41 202,04 5
Abril 1.064,40 35,48 1,97 2,96 40,41 202,04 5
Mayo 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Junio 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Julio 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Agosto 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Septiembre 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Octubre 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Noviembre 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Diciembre 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
subtotal 3.716,93 86
2011 0,00
Enero 1.224,00 40,80 2,27 3,40 46,47 232,33 5
Febrero 1.224,00 40,80 2,38 3,40 46,58 1.537,14 33
Marzo 1.224,00 40,80 2,38 3,40 46,58 232,90 5
Abril 1.224,00 40,80 2,38 3,40 46,58 232,90 5
Mayo 1.224,00 40,80 2,38 3,40 46,58 232,90 5
Junio 1.548,30 51,61 3,01 4,30 58,92 294,61 5
Julio 1.548,30 51,61 3,01 4,30 58,92 294,61 5
Agosto 1.548,30 51,61 3,01 4,30 58,92 294,61 5
subtotal 3.351,99 68
Total 19.792,30 1.045,00

Total Adeudado
19.792,30

En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de Bs:19.792,30, por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
MONTO TOTAL CONDENADO
Concepto Monto en Bs.
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 19.792,30
Utilidades demandados 2.553,00
Vacaciones demandadas 2.170,05
Bono vacacional demandados 1.557,33
Indemnización conformé al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Nº2
8.838,00

Indemnización Sustitutiva del preaviso conformé al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c) 5.302,80
Diferencia de Salarios Caídos 4.706,27
Total 44.919,75

Todos los conceptos y montos condenados arrojan la cantidad total de Bs: 44.919,75, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y las diferencia de salarios dejados de percibir, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada a cancelar la cantidad antes señalada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses de sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., la cual indicó:
(…)”los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.


En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”


Siguiendo los lineamientos establecidos por el criterio antes transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral que en todo caso podría considerarse que en el presente caso es la fecha en que se interpuso la demanda; esto es desde el día 24 de noviembre del año 2011; sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios y la indexación causados por la falta de pago de la diferencia prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de la finalización de la relación laboral que en todo caso podría considerarse que en el presente caso es la fecha en que se interpuso la demanda; esto es desde el día 24 de noviembre del año 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En lo que respecta a los montos condenados por los otros conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de los salarios caídos los cuales no son objeto de indexación; se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada 19 de enero del año 2012, hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE SOLORZANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil doce (2012), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil doce (2012).

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

TERCERO: Improcedentes los punto apelados por la representación judicial de la parte actora, referidos a: 1) Al vicio de falso supuesto, específicamente dirigido a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, si es procedente la alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, o la alegada por la empresa; 2) Procedencia de la verificación de la legalidad de la Providencia Administrativa; 3) La naturaleza del despido y en consecuencia, verificar la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada).

CUARTO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoada por la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN en contra de INVERSIONES TERMAROL, C.A.

QUINTO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES TERMAROL, C.A., al pago de la cantidad total de Bs. 44.919,75, por concepto de prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y las diferencias de salarios dejados de percibir.

SEXTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria según los parámetros que se indican en la motiva del presente fallo.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES


LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS
EXP. Nº WP11-R-2012-000052