REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, jueves once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2012-000192.
PARTE ACTORA: HUMBERTO PIETRO, Cédula de Identidad Nº 10.251.382.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA: Empresas “TRANSPORTE MAEGON, C.A.”, “SERVICIOS AGECOM, C.A.” y “CARGO EXPRESS, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA “CARGO EXPRESS, C.A.”: NATALIA CAROLINA SUNIAGA GALLARDO, Abogada, INPREABOGADO bajo el Nº 54.100.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”.

En el día hábil de hoy, jueves once (11) de octubre del dos mil doce (2012), siendo las once (11:00 a. m.) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron la apoderada judicial de la parte actora la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, por una parte, y por la otra la profesional del derecho NATALIA CAROLINA SUNIAGA GALLARDO, en su condición de apoderada judicial de la EMPRESA “CARGO EXPRESS, C.A.”. Dándose inicio al acto. PRIMERO: Luego de iniciado el acto, LAS PARTES manifiestan que han llegado a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, y aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del ACUERDO alcanzado, declarando expresamente que el trabajador demandante prestó servicios para la EMPRESA “CARGO EXPRESS, C.A.”. Asímismo, señalan que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas. SEGUNDO: En este estado, la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 18.322,42), por el concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales del ciudadano HUMBERTO PIETRO, quien prestó servicios como TRANSPORTISTA, para la EMPRESA “CARGO EXPRESS, C.A.”, cuyo salario y montos demandados, están discriminados en el libelo de la demanda y que ambas partes reconocen como ciertos. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa inicial, las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados, concluyendo de mutuo acuerdo que al accionante, le corresponden por diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 18.322,42), el cual la representación judicial de la parte demandada, ofrece cancelarlos en este acto mediante dos (2) cheques del Banco de Venezuela, por la cantidad de Bolívares 10.315,65 y 8.006,77, respectivamente, ambos a favor del ciudadano HUMBERTO PIETRO PERSICHILLI, y los recibe su apoderada judicial, cuyas copias se anexarán al expediente. TERCERO: Las Apoderadas Judiciales de la parte actora y demandada, manifiestan estar de acuerdo con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; y convienen que con los pagos presentados, quedan satisfechos todos los conceptos por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales enunciados en el libelo de demanda, no quedando a deber ni estos ni ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que los unió. CUARTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso, y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, les han sido devueltas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ,

Dra. IMPERIO SALAZAR YEPEZ


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA,


APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS,





LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA GONZALEZ
Exp. WP11-L-2012-000192